| Ciudad de La Punta, 21 de mayo de 2008 V I S T O: La necesidad de contar con una Norma Tributaria en la Ciudad De La Punta; CONSIDERANDO: Que la creación, modificación, o supresión de tributos compete al Concejo Deliberante; Que la determinación de las rentas Municipales se encuentran establecidas por el Art. 48º de la Ley XII – 0349 – 2004 del Régimen Municipal; Que se ha elaborado un Proyecto de Ordenanza Tributaria que satisface los requerimientos actuales del Municipio de La Punta; Por ello y en uso de sus atribuciones, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LA PUNTA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA ART. 1º: Aprobar el Código Tributario Municipal De La Ciudad De La Punta, que se incorpora en el Anexo I.- de la presente Ordenanza.- ART. 2º: De Forma.- ANEXO I CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE LA PUNTA LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Los tributos que establezca el Municipio de la Ciudad de La Punta, se rigen por las disposiciones de éste CÓDIGO, ordenanzas y decretos tributarios especiales.- CAPITULO I PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTENIDO - INTERPRETACIÓN ANALÓGICA – PROHIBICIÓN Artículo 2°.- Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de ordenanzas y decretos tributarios especiales. Corresponde al Código Tributario Municipal: 1°.- Definir el hecho imponible.- 2°.- Indicar el Contribuyente, y en su caso, el responsable del pago del Tributo.- 3°.- Determinar la Base Imponible.- 4°.- Establecer exenciones, deducciones, reducciones, bonificaciones y compensaciones.- 5°.- Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.- Corresponde a la resolución tributaria: fijar monto del tributo o la alícuota, y monto de las penalidades.- Artículo 3°.- Las normas que regulan las materias anteriormente enumeradas, no pueden ser interpretadas por analogía, ni suplidas por vía de reglamentación. DERECHO PUBLICO Y PRIVADO - APLICACIÓN SUPLETORIA Artículo 4°.- En lo que no prevea éste Código, ordenanzas y decretos tributarios especiales, se aplicará el Código Tributario Provincial y la Ley N° 11.683 con sus modificatorias. Los principios y normas del Derecho Público o Privado podrán aplicarse supletoriamente respecto de éste Código y demás Resoluciones Tributarías, solo para determinar el sentido y alcance propio de los conceptos, formas o instituciones de las otras ramas jurídicas a que aquellos se refieren, pero no para la determinación de sus efectos tributarios. La aplicación supletoria establecida precedentemente no procederá cuando los conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido expresamente considerados con sentido y alcances propios en las disposiciones tributarias. En las cuestiones de índole procesal no previstas en éste Código, serán de aplicación supletorio las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo y en su defecto el Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia de San Luis CAPITULO II - NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE Artículo 5°.- Para determinar la naturaleza del hecho imponible se deberá atender a la esencia económica subyacente del hecho, acto o circunstancia verdaderamente realizado con prescindencia de las formas o de los contratos en que se exterioricen. La elección por los contribuyentes de formas o estructuras jurídicas es irrelevante a los fines de la aplicación del tributo. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - DETERMINACIÓN – EXIGIBILIDAD Artículo 6°.- La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancias que ordenanzas y decretos tributarios especiales consideren originarias del respectivo tributo. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda, revisten carácter meramente declarativo. La obligación tributaria es exigible aún cuando el hecho, acto o circunstancia que le haya dado origen tenga un motivo, un objeto o un fin ilícito o inmoral. Es hecho imponible todo hecho, acto, operación, transacción, circunstancia o situación con contenido económico de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva. DENOMINACIÓN Artículo 7°.- Las denominaciones empleadas en éste Código y en las ordenanzas y decretos tributarios especiales para designar los tributos, tales como "Contribuciones", "Tasas", "Derechos", "Cánones" y "Gravámenes", o "Impuestos", o cualquier otro similar, deben ser considerados como genéricas, sin que implique caracterizar los tributos ni establecer su naturaleza jurídica.- CAPITULO III TÉRMINOS: FORMAS DE COMPUTARLOS Artículo 8°.- Los términos establecidos en éste Código y ordenanzas y decretos tributarios especiales se computarán en las formas establecidas por el Código Civil. En los términos expresados en días se computarán solamente los hábiles, excepto cuando Resoluciones Especiales prevean días corridos. A los fines de calcular los recargos e intereses mensuales, las fracciones de meses se computarán como meses completos. Cuando las fechas o términos de vencimientos fijados por Resoluciones, para la presentación de las declaraciones juradas, pagos de las contribuciones, recargos y multas coincidan con días no laborables feriados o inhábiles nacionales, provinciales o municipales, los plazos establecidos se extenderán hasta el primer día hábil inmediato siguiente.- CAPITULO IV EXENCIONES – CARÁCTER – EFECTO – PROCEDIMIENTO - CADUCIDAD – EXTINCIÓN Artículo 9°.- Las exenciones solo regirán de pleno derecho cuando las normas tributarias expresamente lo establezcan. En los demás casos deberán ser solicitadas por el beneficiario quien deberá acreditar los extremos que las justifiquen y cumplir con los requisitos. Su otorgamiento regirá a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos que establezcan ordenanzas y decretos tributarios especiales y en las mismas se especificarán las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial, y en su caso el plazo de duración. En el caso de omitir tal circunstancia, el Ejecutivo Municipal los reglamentará teniendo en cuenta el tipo de exención. Las normas que establecen exenciones son taxativas, y deberán interpretarse en forma restrictiva. Las exenciones otorgadas por tiempo determinado, regirán hasta la expiración del término, aunque la norma que las contemple fuese antes derogada. En los demás casos tendrá carácter permanente mientras subsistan las disposiciones que las establezcan. Dichas disposiciones únicamente podrán ser derogadas por Resolución. El incumplimiento de las formalidades establecidas para corroborar las situaciones que dieron origen al otorgamiento de exenciones, dará lugar a la aplicación de multas, las que serán graduadas en función de la falta cometida.- Artículo 10°.- Las Disposiciones que resuelvan pedidos de exención tendrán carácter declarativo y efecto al día en que se efectuó la solicitud, salvo disposición en contrario. Las solicitudes de exención formuladas por los contribuyentes deberán efectuarse por escrito acompañando las pruebas que funden su derecho. El Ejecutivo Municipal resolverá la solicitud dentro de los treinta (30) días hábiles de formulada. Vencido ese plazo sin que medie Disposición, se considerará denegada. No habrá lugar a repetición de las sumas abonadas por períodos anteriores.- El Intendente Municipal está expresamente autorizado a establecer y reglamentar planes de pago, moratorias, quitas de hasta el cincuenta por ciento de la deuda y exenciones de hasta el cincuenta por ciento sobre la base imponible. En este último supuesto deberá efectuarse con noticias al Honorable Concejo Deliberante. Artículo 11°.- Las exenciones pueden extinguirse o caducar según las siguientes situaciones: Las exenciones se extinguen: 1) Por la abrogación o derogación de la norma que las establece salvo que fuere por plazo determinado.- 2) Por la expiración del término otorgado.- 3) Por el fin de la existencia de las personas físicas o jurídicas comprendidas en la Ley 19.550 y modificatorias, exentas. Las exenciones caducan: 1) Por la desaparición de las circunstancias que las legitimaran.- 2) Por la expiración del término otorgado para solicitar su renovación, cuando fueren por plazo determinado.- 3) Por la comisión de defraudación fiscal al Estado Nacional, Provincial o Municipal, por quien la goce. En este supuesto la caducidad se producirá de pleno derecho el día siguiente de quedar firme la resolución que declare la existencia de la defraudación. El Ejecutivo Municipal exigirá el cumplimiento de los deberes formales, a los sujetos exentos por este Código.- TITULO II ORGANISMO FISCAL Artículo 12°.- La Asesoría de Gobierno y Hacienda o el organismo que la continúe, se denomina por éste Código "Organismo Fiscal". Todas las funciones y facultades atribuidas por éste Código Tributario, Tarifario, Decretos y Resoluciones al Organismo Fiscal, serán ejercidas por el Asesor de Gobierno y Hacienda, ante los poderes públicos, los contribuyentes y terceros. El Organismo Fiscal tiene a su cargo las funciones administrativas referentes a la determinación, fiscalización, verificación, recaudación, repetición y compensación de los tributos que establezca o recaude la Municipalidad, actuando de oficio o a solicitud del interesado, así como la aplicación de multas por infracciones a las disposiciones de este Código, el Código Tarifario, decretos y resoluciones tributarias y recaudación de tributos, ejecutar la clausura de establecimientos según los procedimientos, plazos y condiciones que establezca la autoridad competente. Tiene a su cargo la fiscalización de los tributos que se liquidan, determinan y/o recaudan por otras oficinas y la reglamentación de los sistemas de percepción y control de los tributos que no fiscaliza. El funcionario que designe el intendente, lo reemplaza en el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones en caso de ausencia o impedimento temporal. El funcionario subrogante asume la máxima autoridad dentro del organismo fiscal y debe abocarse al conocimiento y decisión de todas las cuestiones planteadas. Los actos y disposiciones del subrogante están sujetos a los mismos recursos previstos en este Código.- El Intendente Municipal resolverá las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias y el otorgamiento de facilidades de pago, pudiendo reservar para sí o atribuir a otra dependencia, en forma total o parcial, el ejercicio de cualquiera de las funciones enumeradas respecto de uno o varios tributos El Poder Ejecutivo Municipal podrá establecer el sistema de impresión, distribución y cobro de las boletas y deudas, a través de un ente público o privado.- Artículo 13°.- El Intendente, el Jefe de Programa de Coordinación de Gestión, el Asesor de Gobierno y Hacienda y los funcionarios dependientes de ese Organismo Fiscal, no podrán intervenir, adoptar resoluciones, ni realizar gestión de ningún tipo ante la Municipalidad respecto a terceros, a quienes asesoren particularmente en el ejercicio de su profesión, y a su respecto rigen las incompatibilidades establecidas para el personal del Municipio de La Punta. No podrán desempeñar dichas funciones: 1) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos hasta 10 años después de cumplida la condena.- 2) Quienes no puedan ejercer el comercio.- 3) Los fallidos, hasta 10 años después de su rehabilitación.- 4) Los concursados, hasta 5 años después de su rehabilitación.- 5) Los directores o administradores de sociedades a las que se hubiera declarado la quiebra, hasta 10 años después de su rehabilitación.- 6) Quienes hubieran sido condenados por algún delito doloso o ilícitos contra la Administración Pública nacional, provincial o municipal.- 7) Los socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación que hubieran sido condenados por delitos originados en un ilícito tributario o se encontrasen procesados por ilícitos contra la Administración Pública nacional, provincial o municipal.- TITULO III FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Artículo 14°.- La determinación de la Obligación tributaria se efectuará según la naturaleza y característica de cada servicio en la siguiente forma: - De oficio por parte del Poder Ejecutivo Municipal (Organismo Fiscal).- - Mediante Declaración Jurada que deberá contener todos los elementos y datos necesarios para conocer el hecho imponible realizado y el monto del tributo.- CAPITULO I DECLARACIÓN JURADA: CONTENIDO – VERIFICACIÓN Artículo 15°.- La declaración jurada deberá contener todos los datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto del Tributo, de acuerdo a la reglamentación, que en cada caso establezca el Ejecutivo Municipal. Las boletas de depósito y las comunicaciones de pagos confeccionadas por el contribuyente o responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben están sujetas a las sanciones de los artículos incluidos en el Título IX de este Código, según correspondiera. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal. El Organismo Fiscal verificará la declaración jurada para comprobar su conformidad a la Resolución y la exactitud de sus datos, cuando lo considere conveniente.- OBLIGATORIEDAD DE PAGO - DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA Artículo 16°.- El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, o de la correspondiente liquidación fiscal. El contribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en error de hecho o de derecho si antes no se hubiera comenzado un procedimiento tendiente a determinar de oficio la obligación tributaria. Si de la declaración jurada rectificativa surgiere saldo a favor de la Comuna, el pago se hará conforme a lo establecido en este Código.- CAPITULO II DETERMINACIÓN DE OFICIO Artículo 17°.- Se determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos: a) Cuando el contribuyente o responsable, previa intimación, no hubiera presentado la declaración jurada. b) Cuando la declaración jurada presentada resultara dudosa o inexacta por falsedad o error en los datos consignados o fuese impugnable a juicio del Organismo Fiscal o por errónea aplicación de las normas vigentes. c) Cuando éste Código o Resoluciones Tributarias Especiales prescindan de la declaración jurada como base de la determinación. FACULTADES – ACTAS Artículo 18°.- El Organismo Fiscal tiene las siguientes facultades: a) Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.- b) Exigir de los contribuyentes y responsables la emisión, registración, y preservación de instrumentos y comprobantes de los actos u operaciones que puedan constituir o constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas, la exhibición de los libros o instrumentos probatorios de los actos u operaciones que puedan constituir hechos imponibles y sistemas de registración. c) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originan hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellos, o se hallen bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar, documentos o bienes del contribuyente o responsable o terceros; de ser imprescindible para asegurar el resultado de una verificación. d) Citar a comparecer a sus oficinas al contribuyente o responsable o requerirles informes o comunicaciones escritas o verbales. e) Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible.- f) Requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre las características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también listados de programas, carpetas de sistemas, diseños de archivos, y toda otra documentación o archivo inherentes al procesamiento de datos que configuran los sistemas de información. g) Con intervención de la autoridad judicial competente y previa autorización del juez, utilizar por parte del personal fiscalizador del mismo los programas y utilitarios de aplicación en auditoria fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático y/o documentación respaldatoria del contribuyente que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso, también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma solo será de aplicación con relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.- h) Efectuar las intimaciones a efectos del cumplimiento de la obligación fiscal. Los funcionarios municipales labran un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, la que podrá ser firmada por los interesados y servirá de prueba en el procedimiento. Cuando las constancias escritas obtenidas contengan manifestaciones verbales de los responsables, deberán ser firmadas por los interesados. Artículo 19°.- El Organismo Fiscal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar el allanamiento a la Autoridad Judicial competente para efectuar inspecciones de los libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o tercero cuando estos dificulten o pudieran dificultar su realización.- PROCEDIMIENTO Artículo 20°.- En la determinación de oficio, el Organismo Fiscal dará vista al contribuyente o responsable de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados o las impugnaciones o cargos formulados. El contribuyente podrá formular su descargo en virtud de las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo Municipal. Las ordenanzas y decretos tributarios especiales deberán contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, nombre del contribuyente, períodos fiscales que se apliquen, los hechos que la sustentan, examen de las pruebas producidas, fundamento, gravamen adeudado, accesorias y la firma del funcionario competente.- Las ordenanzas y decretos tributarios especiales (La Resolución) dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible por la vía de reconsideración según el procedimiento instituido en el Código de Procedimiento Administrativo Municipal.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores que intervengan en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquellos.- NOTIFICACIONES - CITACIONES E INTIMACIONES - FORMAS DE PRACTICARLAS Artículo 21°.- En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código u ordenanzas y decretos tributarios especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán practicarse en un todo de acuerdo con lo establecido por el Código de Procedimiento Administrativo Municipal. REMISIÓN DE ESCRITOS: FORMA Artículo 22°.- Los contribuyentes o responsables que no tengan domicilio real o legal constituido dentro del ejido Municipal, ni pueda asignárselas uno de acuerdo a las disposiciones del presente Código, podrán remitir sus escritos por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama colacionado.- En tales casos se considerará como fecha de presentación el de la recepción de la pieza postal o telegráfica en la oficina de correos.- SECRETOS DE ACTUACIONES: EXCEPCIONES Artículo 23°.- Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos, que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante dependencias Municipales son secretos en cuanto consignen informaciones referentes a situaciones u operaciones económicas de aquellos, o a sus personas o sus familiares.- Los funcionarios y empleados del Departamento Ejecutivo, están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimara oportuno, a solicitud de los interesados.- El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Municipalidad para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueran obtenidas ni subsiste frente a los pedidos de informaciones de los Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales.- EFECTO DE LA DETERMINACIÓN Artículo 24°.- La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de acuerdo con las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo Municipal.- Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la determinación haya sido impugnada Organismo Fiscal no podrá modificarla, salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.- TITULO IV CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Artículo 25°.- Son contribuyentes en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria prevista en este Código y ordenanzas y decretos y resoluciones tributarios especiales, los siguientes: a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado.- b) Las personas jurídicas de carácter público o privado.- c) las simples asociaciones Civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho con o sin personería jurídica.- d) Las demás entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existan de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que lo constituyen, las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresas y cualquier otro tipo de contratos de asociación empresaria.- CAPITULO I OBLIGACIÓN DE PAGO Artículo 26°.- Los contribuyentes o responsables, conforme a las disposiciones de éste Código y Decretos y Resoluciones Tributarias Especiales, y sus herederos, de acuerdo al Código Civil, están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debidas por sí o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales y a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código o en ordenanzas y decretos tributarios especiales o en cualquier otro instrumento de Autoridad Municipal.- CAPITULO II SOLIDARIDAD UNIDAD O CONJUNTO ECONÓMICO Artículo 27°.- Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas físicas o jurídicas, todas serán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago de la deuda tributaria, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. El hecho imponible atribuido a una persona física o jurídica se imputara también a aquella con la cual tenga vinculaciones y surja que ambas constituyen una unidad o conjunto económico. En este supuesto ambas personas serán contribuyentes codeudores del pago de la deuda tributaria con responsabilidad solidaria y total. Se considerará unidad o conjunto económico la definición adoptada en la Ley 19.550 y sus modificatorias.- EFECTO DE LA SOLIDARIDAD Artículo 28°.- La solidaridad establecida en el articulo anterior, tendrá los siguientes efectos: a.- La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a todos o a cualquiera de los deudores, a elección del Organismo Fiscal.- b.- La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los deudores libera a los demás.- c.- La eximición o reducción de la obligación libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona en cuyo caso el Organismo Fiscal podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficio.- d.- La interrupción o suspensión de la prescripción en favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.- RESPONSABLES Y TERCEROS Artículo 29°.- Son responsables del pago de los tributos, recargos y multas de los contribuyentes con los bienes que disponen o administran en la forma y oportunidad que rija para éstos o que expresamente se establezcan al efecto: a) Los representantes legales, voluntarios o judiciales de las personas de existencia visible o jurídica. b) Las personas o entidades que este Código o Decretos y Resoluciones Tributarias Especiales designen como agentes de retención o de percepción o recaudación. Están obligados a pagar los impuestos y tasas, con los recursos que administran, perciben o disponen, en cumplimiento de la deuda tributaría de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezcan, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la Normalización de actos u operaciones que este Código u ordenanzas y decretos y resoluciones tributarios especiales consideren como hechos generadores de la obligación tributaría y los agentes de recaudación, bajo pena de las sanciones de estas ordenanzas y decretos tributarios especiales.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente en forma general, son responsables por deuda ajena los siguientes: a.- El cónyuge que perciba y disponga de todos los ingresos propios del otro.- b.- Los padres, tutores y curadores de los incapaces.- c.- Los síndicos y liquidadores de quiebras, síndicos de los concursos civiles y comerciales, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.- d.- Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades y empresas.- e.- Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible o servicio retribuíble que grava este Código y otras leyes especiales con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente, y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.- f.- Los agentes de recaudación que este Código u otras normas fiscales especiales designen.- Artículo 30°.- Son también responsables por el pago de tributos y sus recargos los funcionarios públicos y los escribanos de registro respecto de los actos en que intervengan o autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones.- Artículo 31°.- Los responsables mencionados en los dos artículos precedentes están obligados solidariamente con el contribuyente al pago de la deuda tributaría de este último, salvo cuando prueben que éste les ha impedido cumplir en tiempo y forma su obligación. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones por las infracciones en que hubieran incurrido, a los terceros que por dolo o culpa, facilitaren u ocasionaran el incumplimiento de la obligación tributaría del contribuyente o responsable.- SUCESORES A TITULO PARTICULAR Artículo 32°.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o fondos de comercio de empresas o en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidariamente con el transmitente por el pago de los tributos, recargos e intereses relativos al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados hasta la fecha de transferencia. Cesará la responsabilidad del adquirente: a) Cuando el Municipio hubiere expedido certificado de "Libre Deuda" o cuando ante un pedido expreso de los interesados no se expidiera dentro del término de veinte (20) días.- b) Cuando el transmitente afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.- CONVENIOS PRIVADOS IMPONIBILIDAD Artículo 33°.- Los convenios referidos a obligaciones tributarías realizados entre los contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles al Municipio.- TITULO V DOMICILIO FISCAL Artículo 34°.- Los contribuyentes o responsables podrán consignar como domicilio tributario: a) En cuanto a las personas de existencia visible, el domicilio real, el del ejercicio de su actividad comercial o profesional, industrial o medio de vida, o donde se desarrolle la actividad o existan bienes gravados a elección del Organismo Fiscal.- b) En cuanto a las personas y entidades mencionadas en los incisos b) y c) del Artículo 27° - El lugar donde se encuentre su Coordinación o administración. - Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde se desarrolle su principal actividad. CAMBIOS DE DOMICILIO Artículo 35°.- Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten al Municipio. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado al Organismo Fiscal, dentro de los 30 (treinta) días de producido. Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por las infracciones a este deber, se podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se halla comunicado ningún cambio.- CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS FUERA DEL MUNICIPIO Artículo 36°.- Cuando de acuerdo a las normas del Artículo 36° el contribuyente no tenga domicilio en el ejido Municipal, está obligado a constituir domicilio especial dentro del mismo. Si así no lo hiciera, se reputará como domicilio tributario el lugar de su última residencia dentro del ejido o el último lugar en el que el contribuyente tenga su inmueble o ejerza su explotación o actividad gravada. En última instancia se considera domicilio fiscal el edificio comunal de la localidad donde tenga sus intereses o desarrolle su actividad y allí serán dirigidas todas las notificaciones.- OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR DOMICILIO Artículo 37°.- El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten ante cualquier dependencia municipal. El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otros y será el único válido para practicar notificaciones, citaciones, requerimientos y todo acto judicial o extrajudicial, vinculado con la obligación tributaria entre contribuyentes o responsables y el Municipio.- TITULO VI DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS Artículo 38°.- Los contribuyentes y responsables, están obligados a cumplir los deberes establecidos por este Código y ordenanzas, decretos y resoluciones tributarios especiales, con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos y tasas. Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes y responsables quedan obligados a: a.- Inscribirse ante el Municipio en los registros tributarios que a tal efecto se llevan.- b.- Obtener la Habilitación correspondiente.- c.- Presentar las declaraciones juradas y anexos, que este Código, ordenanzas y decretos y resoluciones tributarios especiales atribuyan, salvo cuando se prescinda de las declaraciones juradas, como base para la determinación de la obligación tributaria dentro del término que este Código, ordenanzas y decretos y resoluciones tributarios especiales, o que el Poder Ejecutivo Municipal establezcan.- d.- Comunicar al Municipio, dentro del término de treinta (30) días de ocurrido, el nacimiento del hecho imponible o todo cambio en su situación que puede originar nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes, asimismo constituir domicilio tributario y comunicar su cambio antes del plazo señalado.- e.- Conservar en forma ordenada durante todo el tiempo en que el Municipio tenga derecho a proceder a su verificación y a presentar y a exhibir a cada requerimiento del mismo, todos los instrumentos que de algún modo se refieran a hechos imponibles o sirvan como comprobantes de los datos consignados en sus declaraciones juradas.- f.- Concurrir a las oficinas municipales cuando su presencia sea requerida.- g.-Contestar dentro del término que el Municipio fije, atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto, cualquier pedido de informes y formular en el mismo término, las declaraciones que le fijaren solicitadas con respecto de las declaraciones juradas y en general, a las actividades que puedan constituir hechos imponibles.- h.- Solicitar permisos previos y utilizar los certificados expedidos por el Municipio y demás documentos.- i.- Permitir la realización de inspecciones a los establecimientos y lugares donde se realicen los actos o se ejerzan las actividades gravadas, se encuentren los bienes que constituyan materias imponibles o se hallen los comprobantes con ellos relacionados.- j.- Comunicar dentro del término de treinta (30) días de ocurrido, todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, ya sea por transferencia, transformación cambio de nombre o denominación, etc., aunque ello no implique una modificación del hecho imponible.- k.- Presentar los comprobantes de pago de los impuestos cuando le fuera requerido por cualquier dependencia municipal.- OBLIGACIÓN DE TERCEROS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE SUMINISTRAR INFORMES - NEGATIVA Artículo 39°.- La autoridad de aplicación podrá requerir a los responsables, quienes quedan obligados a suministrárselos dentro del plazo que en cada caso se establezca, informes referidos a hechos, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, salvo los casos en que esas personas tengan el deber del secreto profesional, según normas del Derecho Nacional o Provincial. El contribuyente o responsable, podrá negarse a suministrar informes en caso de que su declaración pudiese originar responsabilidad Penal contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y parientes hasta el cuarto grado. En todos los casos deberá hacer conocer la negativa y su fundamento al Municipio dentro del término establecido. Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal están obligados a comunicar al Organismo Fiscal, a pedido del mismo, los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones específicas y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohíban otras disposiciones legales expresas. Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación alguna respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por el Organismo Fiscal. Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto.- TITULO VII EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO I LUGAR, MEDIO Y PLAZO Artículo 40°.- Las obligaciones fiscales que contiene el presente Código, serán exigibles dentro de los plazos que a tal efecto se establezcan en cada caso particular y deberán abonarse en la dependencia municipal correspondiente o en la institución que el Municipio establezca mediante los medios de pago habituales, salvo que este Código, o Decretos y Resoluciones Tributarias Especiales establezcan otras formas de pago. PLAZOS DE PAGO Artículo 41°.- El pago de las obligaciones fiscales deberá efectuarse en efectivo o mediante depósito a la orden del Municipio de La Punta en las instituciones bancarias autorizadas o en las oficinas que indique a tal efecto; o mediante el envío de giro bancario o postal o cheque a la orden del Municipio de La Punta. El Organismo Fiscal podrá establecer pautas especiales de recaudación a determinados contribuyentes, tendientes a perfeccionar los sistemas de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Se considerará como fecha de pago: 1.- El día que se efectúe el depósito.- 2.- El día en que se tome el giro postal o bancario, siempre que se remita dentro de los dos (2) días siguientes. En caso contrario se tomará como fecha de pago el día en que se remita.- 3.- El día señalado por el sello fechador con que se inutilicen las facturas o anticipo, o el de la impresión cuando se utilicen máquinas timbradoras. Excepcionalmente y para aquellos casos en los que en el domicilio real del contribuyente no existiera institución bancaria autorizada u oficina habilitada como caja recaudadora, se podrá realizar el pago mediante cheque enviado por correspondencia. En tal caso, se considerará como fecha de pago el día de la efectivización del cheque.- Artículo 42°.- Cuando deba solicitarse autorización previa a la realización del acto gravado, el pago se efectuará antes o simultáneamente con la presentación de la solicitud. Cuando se requieran servicios específicos, el pago se hará al presentar la solicitud o cuando existiera base para la determinación del monto a tributar, y en todo caso, antes de la prestación del servicio. Artículo 43°.- Los tributos determinados de oficio deberán ser satisfechos dentro de los diez (10) días de quedar firme la resolución respectiva.- PAGO TOTAL 0 PARCIAL Artículo 44°.- El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuera recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de: a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo relativas al mismo año fiscal.- b) Las obligaciones tributarias relativas a años o períodos fiscales anteriores.- c) Los intereses, recargos y multas.- IMPUTACIÓN DE PAGO NOTIFICACIÓN Artículo 45°.- Los contribuyentes o responsables deberán consignar, al efectuar los pagos, a qué deudas deben imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, el Organismo Fiscal procurará imputarlos comenzando por las deudas más remotas. Dentro de cada año fiscal se cancelarán en primer término los intereses multas y actualización en ese orden y el excedente, si lo hubiere, al tributo; salvo excepción de prescripción. Cuando el Municipio impute un pago debe notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúe con ese motivo. Esta liquidación se equiparará a una determinación de oficio de la obligación tributaria al solo efecto de la interposición de los recursos previstos en el Artículo 76° de este Código.- Artículo 46°.- Todo pago efectuado con posterioridad a la iniciación de un procedimiento tendiente a determinar de oficio la obligación tributaría se imputará como pago a cuenta de lo que resulte de la determinación y conforme al Artículo 47°, salvo los pagos por obligaciones no incluidas en el procedimiento de determinación.- FACILIDADES DE PAGO Artículo 47°.- El Ejecutivo Municipal, a través del Organismo Fiscal, podrá establecer facilidades para el pago de impuestos, tasas, derechos y contribuciones e intereses, recargos y multas. A través de la Ordenanza Tarifaria Anual, o de Decretos y Resoluciones a tas efecto, se establecerán las características generales que deberán comprender los planes de facilidades de pago en lo referente a plazos e interés de financiación. No gozarán del beneficio del plazo los agentes de recaudación y retención por los importes percibidos de los contribuyentes y no ingresados al Fisco.- - Pago al Contado de Deuda: Cuando se realicen cancelaciones de deuda al contado, el Ejecutivo Municipal podrá, vía reglamentación y/o resolución efectuar reducción parcial de las actualizaciones e intereses, e incluso el capital, previstos en la presente norma.- - Pago Anual Adelantado: Cuando los contribuyentes realicen el pago anual anticipado de cuotas correspondientes a un ejercicio fiscal, el Municipio podrá efectuar descuentos en los porcentajes que establezcan las Ordenanzas Tarifarias anuales.- FALTA DE PAGO: RECARGO CÓMPUTOS - AGENTES DE RETENCIÓN Y RECAUDACIÓN. Artículo 48°.- La falta de pago total o parcial de los impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales genera, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquellos un interés resarcitorio mensual que será establecido por la Ordenanza Tarifaria Anual. Dicho recargo se computará desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que se realice el pago. La obligación de pagar el recargo subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Municipio al recibir el pago de la deuda principal.- Artículo 49°.- A todos los efectos, la aplicación de recargo se considerará accesoria de la obligación fiscal.- INCENTIVOS POR CUMPLIMIENTO Artículo 50°.- El Ejecutivo Municipal queda facultado para implementar un sistema de incentivos que beneficiará a aquellos contribuyentes, grupos de contribuyentes o barrios que durante el año fiscal hayan cumplido con sus obligaciones tributarias en tiempo y forma, según lo establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPITULO II COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS Artículo 51°.- El Organismo Fiscal podrá compensar de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos de impuestos declarados por éstos o determinados por el Organismo Fiscal, con sus recargos e intereses, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, comenzando por los más remotos, salvo los prescriptos. El Ejecutivo Municipal, a través del Organismo Fiscal, compensará dentro de cada año fiscal, los saldos acreedores con las multas, recargos e intereses en ese orden y el excedente, si lo hubiere, al tributo adeudado. Si existieran acreencias a favor del contribuyente, por ser éste proveedor del Estado Municipal, el Ejecutivo Municipal, deberá informar los saldos adeudados en concepto de impuestos, recargos, multas e intereses, para su compensación en el momento del pago. Los agentes de recaudación no podrán compensar las sumas ingresadas que hubiesen sido retenidas de los contribuyentes. Artículo 52°.- Cuando sea posible, los contribuyentes podrán cancelar hasta el sesenta por ciento (60 %) de la deuda total que mantenga con el Municipio mediante la entrega de bienes o prestación de servicios, los que deberán ser de utilidad para el mismo o para la comuna. Esta forma de pago necesariamente deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Que los bienes o servicios ofrecidos sean de utilidad para el funcionamiento del Municipio o para la prestación de un servicio público por parte del mismo. b) Que el porcentaje de deuda restante sea abonado de contado o mediante plan de facilidades de pago. c) Que el valor del bien o servicio ofrecido sea el precio de mercado, justificado con tres presupuestos. De no existir precio de mercado se obtendrá el valor de mercado de bienes de similares características al bien a entregar. De no ser posible la determinación del valor de mercado, éste se determinará por pericia. La deuda que se cancele por este medio no podrá superar el límite autorizado al Municipio para contrataciones directas. La propuesta deberá presentarla el Contribuyente por escrito y el Municipio la evaluará y la plasmará en un convenio firmado por ambas partes. El pago se imputará partiendo de la deuda con mayor antigüedad no prescripta aplicándose a las multas, recargos e intereses en ese orden y el excedente, si lo hubiere, al capital adeudado. La aceptación de esta forma de pago se realizará mediante resolución o decreto del Ejecutivo Municipal. FORMA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN Artículo 53°.- Cuando una determinación impositiva arrojara alternativamente diferencias a favor o en contra del contribuyente por sucesivos períodos fiscales, las diferencias a su favor, se imputarán a la cancelación de las diferencias en contra por el o los períodos fiscales más remotos. Si subsistieran diferencias a favor del Municipio, la aplicación de recargos y multas corresponderá por dichos saldos, según el período fiscal a que correspondan.- CAPITULO III PRESCRIPCIÓN - TERMINO Artículo 54°.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años; a.- Las facultades para determinar e instrumentar las obligaciones tributarias en mora y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código. b.- La acción de repetición a que se refiere el Artículo 63° de éste Código. c.- La facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria. COMPUTO Artículo 55°.- Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados en el primer párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas e ingreso del gravamen. El término de prescripción para la acción de aplicar multas comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible. El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago. El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de gravámenes y accesorios y multas, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la determinación de oficio o aplicación de multas o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos contra aquellas. Los términos de la prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por el Organismo Fiscal por algún acto o hecho que los exteriorice en el Municipio. Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral, y para los tributos que se exterioricen por medio de declaración jurada, cuando no se ha producido la inscripción de carácter obligatorio. Los términos de prescripción a que alude el párrafo precedente, quedan limitados a diez (10) años, a partir del 1° de enero del año siguiente a la verificación de los hechos aludidos. SUSPENSIÓN Artículo 56°.- Se suspenden por un año el curso de prescripción: a.- En el caso del apartado “a” del Artículo 54° por cualquier acto tendiente a determinar e instrumentar la obligación tributaria en mora, o por la iniciación del sumario administrativo a que se refiere el Artículo 72° del Código Tributario Municipal. b.- En el caso del apartado “c” del Artículo 54° por la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria. c.- En el caso del apartado “b” del Artículo 54° no regirá la causal de suspensión prevista por el Artículo 3.966 del Código Civil. INTERRUPCIÓN Artículo 57°.- La prescripción de las facultades para determinar e instrumentar la obligación tributaria en mora, se interrumpirá: a.- Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable.- b.- Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1° de Enero siguiente al año en que ocurra el reconocimiento o la renuncia.- c.- por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En el caso del inc. c), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.- Artículo 58°.- La prescripción de la facultad mencionada en el apartado “c” del artículo 54° se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable cuando se trate de una resolución firme o de una intimación o Resolución de la Municipalidad debidamente notificado o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.- Artículo 59°.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere el Artículo 62° de este Código. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1 de Enero siguiente a la fecha en que venzan los ciento ochenta (180) días de transcurrido el término conferido para dictar resolución, si el interesado no hubiera interpuesto los recursos autorizados por este Código. CERTIFICADOS DE LIBRE DEUDA Artículo 60°.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o Reglamentación Tributaria Especial, o prueba documental suficiente, la constancia de no adeudarse un tributo consistirá exclusivamente en el Certificado de Libre Deuda expedido por el Ejecutivo Municipal, a través de su Organismo Fiscal. El Certificado de Libre Deuda deberá contener todos los datos necesarios para la identificación del contribuyente, del tributo, y del período fiscal al que se refiere. El Certificado de Libre Deuda regularmente expedido tiene efecto liberatorio en cuanto a los datos contenidos, salvo que hubiera sido obtenido mediante dolo, fraude, simulación u ocultación maliciosa de circunstancias relevantes a los fines de la determinación. La simple circunstancia de haber presentado un contribuyente o responsable la declaración jurada o haber efectuado el pago de un tributo, no constituye Certificado de Libre Deuda.- CAPITULO IV REPETICIÓN POR PAGO INDEBIDO Artículo 61°.- El Organismo Fiscal podrá, a pedido de los contribuyentes o responsables, acreditar o devolver la suma que resulte a beneficio de éstos, por pago espontáneo o a requerimiento de tributos no debidos o abonados en cantidad mayor que la debida. La devolución sólo procederá cuando no se compensara el saldo acreedor a favor del contribuyente o responsable conforme a las normas respectivas. La devolución total o parcial de un tributo a pedido del interesado, obliga a devolver impuestos, intereses y recargos ingresados a la fecha de su efectivo pago. Artículo 62°.- Para obtener la devolución de las sumas que considere indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer solicitud de repetición ante el Ejecutivo Municipal. Con la solicitud deberán acompañarse todas las pruebas. Cuando la demanda se refiera a tributos cuya determinación estuviera prescripta, las acciones y poderes del Municipio, renacerán por el período fiscal a que se impute la devolución y hasta el límite del importe cuya devolución se reclame. No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia de la solicitud de repetición en su sede administrativa, cualquiera sea la causa en que se funde.- Artículo 63°.- Interpuesta la solicitud, el Organismo Fiscal, previa substanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas que estime oportuno disponer, correrá al solicitante la vista que prevé el Artículo 22° a los efectos establecidos en el mismo y elevará las actuaciones al Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días de interpuesta la solicitud, a fin de que dicte resolución. Vencido dicho plazo, el contribuyente podrá actuar de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo Municipal.- Artículo 64°.- La acción de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme, de conformidad con las normas pertinentes.- TITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 65°.- Los incumplimientos a los deberes formales establecidos por éste Código, así como por las disposiciones que lo complementan son sancionados con multa cuyos límites fijará la Ordenanza Tarifaria Anual u otras normas que dicte el Ejecutivo Municipal, sin perjuicio de aplicar los intereses y las multas por defraudación y evasión. Se tipifica especialmente como resistencia pasiva a la fiscalización efectuada por el Organismo Fiscal, al incumplimiento fehacientemente acreditado a los requerimientos que la misma exija a través de sus agentes. La comisión de esta infracción será susceptible de la penalización del máximo de la multa prevista.- Artículo 66°.- Constituirán omisión y serán reprimidas con multas graduales desde un 20 % y 100 % de la obligación tributaria omitida, las siguientes situaciones: a.- Falta de presentación de las declaraciones juradas, que traen consigo omisión de gravámenes.- b.- Presentación de las declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación pero no evidencian un propósito deliberado de evadir tributos.- c.- No denunciar la determinación de oficio como inferior a la realidad.- Artículo 67°.- No incurrirá en omisión sin perjuicio de la aplicación de los recargos que prevé este Código: a.- El contribuyente o responsable que deje de cumplir total o parcialmente una obligación tributaria vencida, por error excusable en la aplicación de las normas de este Código o normativa especial.- b.- El contribuyente o responsable que se presente espontáneamente a cumplir su obligación tributaria vencida, sin que haya mediado requerimiento alguno por parte del Municipio, o demanda judicial.- DEFRAUDACIÓN FISCAL –MULTA Artículo 68°.- Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduables de dos (2) a diez (10) veces el importe del tributo en que se defraudara o se intentara defraudar al Municipio, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes: a.- Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarías que a ellos o a terceros les incumbe.- b.- Los agentes de retención o recaudación o percepción que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos, después de haber vencido el plazo en que debieron ingresar al Municipio.- c.- Los funcionarios y profesionales que participen en las infracciones previstas en el presente Código. d.- Los directores, gerentes, administradores, representantes, gestores o mandatarios de entidades de hecho o de derecho y de personas físicas. PRESUNCIÓN DE FRAUDE Artículo 69°.- Se presume la intención de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones tributarías salvo prueba en contrario, cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias: a.- Contradicción evidente entre los libros, sistemas de comprobantes o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.- b.- Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyen objetos y hechos generadores del gravamen.- c.- Producción de información falsa sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, gastos, existencia de mercaderías o cualquier otro dato de carácter análogo o similar.- d.- Manifiesta contrariedad entre las normas legales y reglamentarias y la aplicación que de ellas se haga en la determinación del gravamen.- e.- No llevar o exhibir libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza y/o volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esas omisiones.- f.- Cuando no se lleven los libros especiales que menciona el Artículo 40° de este Código o cuando se lleven dos (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o doble juego de comprobantes.- g.- Cuando el contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas, poseer libros de contabilidad y/o comprobantes que avalen las operaciones realizadas y luego, inspeccionado en forma, no los suministrase.- h.- Cuando los datos obtenidos de terceros disientan fundamentalmente con los registros y/o declaraciones de los contribuyentes y los mismos se hallen registrados en forma correcta en los libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes del que los transmite y por reincidir en infracciones fiscales. PAGO DE MULTAS - TERMINO Artículo 70°.- Las Multas por infracciones previstas en los Artículos 67, 68 y 69, deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los diez (10) días de quedar firme la Disposición definitiva. APLICACIÓN DE MULTAS – PROCEDIMIENTO - REMISIÓN Artículo 71°.- El Organismo Fiscal, antes de aplicar las multas por infracciones, dispondrá, la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándole para que en el término de quince (15) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. En todos los casos se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 22° del presente Código. SUMARIO DE LA DETERMINACIÓN - VISTAS SIMULTÁNEAS Artículo 72°.- Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surja "prima-facie” la existencia de infracciones previstas en los Artículos 67, 68 y 69, el Organismo Fiscal podrá ordenar la substanciación del sumario mencionado en el artículo anterior antes de determinar la obligación tributaría. En tal caso, se decretará simultáneamente la vista dispuesta por el Artículo 22°, y la notificación y emplazamientos aludidos en el artículo anterior y se decidirán ambas cuestiones en la misma Disposición.- DISPOSICIONES – NOTIFICACIÓN - EFECTO Artículo 73°.- Las Disposiciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados y quedarán firmes en el mismo caso previsto en el Artículo 26°.- EXTINCIÓN DE ACCIONES Y SANCIONES POR MUERTE DEL INFRACTOR Artículo 74°.- Las acciones y sanciones por infracciones previstas en los Artículo 67, 68 y 69, se extinguen por la muerte del infractor aunque la Disposición hubiere quedado firme y su importe no hubiere sido abonado.- PUNIBILIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS Artículo 75°.- Los contribuyentes mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 27°, son punibles sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de la persona de existencia visible. Dichos contribuyentes son responsables del pago de las multas. TITULO IX RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS Artículo 76°.- En todo lo no expresamente dispuesto por este Código, contra los decretos y resoluciones del Ejecutivo Municipal se adoptará lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo Municipal. RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y APELACIÓN - INTERPOSICIÓN – REQUISITO Artículo 77°.- Cualquiera haya sido el recurso por el que haya optado el contribuyente o responsable, el mismo será presentado por escrito ante al Poder Ejecutivo Municipal (Asesor de Gobierno y Hacienda) dentro de DIEZ (10) días de notificada la resolución respectiva. SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO Artículo 78°.- Juntamente con el Recurso de Reconsideración, deberán exponerse todos los argumentos contra la Resolución impugnada, no admitiéndose el ofrecimiento y/o presentación de pruebas, a no ser que se tratare de hechos nuevos vinculados al caso. El Poder Ejecutivo Municipal (Asesor de Gobierno y Hacienda) deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, pudiendo disponer las verificaciones y las medidas para mejor proveer que estime necesarias para establecer la real situación de hecho, las que serán notificadas al recurrente para su control, y dictará resolución motivada dentro de los TREINTA (30) días contados desde la interposición del recurso, notificándola al recurrente en la forma prevista en el presente Código. Previo al dictado de decretos tributarios especiales (Resolución) y como requisito esencial, el funcionario firmante podrá requerir dictamen del servicio jurídico. Los decretos tributarios especiales o resoluciones (Resolución de la Asesoría de Gobierno y Hacienda) recaída en el Recurso de Reconsideración, quedará firme a los DIEZ (10) días de notificada, salvo que hubiere sido deducida apelación. RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS ANTE EL PROGRAMA DE COORDINACIÓN DE GESTIÓN RECURSO DE APELACIÓN - PROCEDIMIENTO Artículo 79°.- Juntamente con la interposición del Recurso de Apelación deberán expresarse todos los agravios, no admitiéndose el ofrecimiento y/o presentación de pruebas, a no ser que se tratare de hechos nuevos vinculados al caso. Interpuesto en tiempo y forma, la Asesoría de Gobierno y Hacienda elevará las actuaciones al Programa de Coordinación de Gestión junto con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante dentro del término de VEINTE (20) días de interpuesto éste. El Programa de Coordinación de Gestión dictará una decisión dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde la fecha de recepción del Recurso en sus oficinas, debiendo la respectiva Resolución ser notificada al recurrente con sus fundamentos. Previo al dictado de Resolución, el funcionario firmante podrá requerir dictamen del servicio jurídico. RECURSO DIRECTO – REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES – REVOCACIÓN- TRASLADO Artículo 80°.- En todos los casos en que el contribuyente o responsable opte por la vía del recurso de apelación ante el Programa de Coordinación de Gestión o el organismo que lo reemplace, la Asesoría de Gobierno y Hacienda deberá remitir las actuaciones administrativas – con la contestación del organismo mencionada en el Artículo anterior - dentro del término fijado y sin más trámite que el de elevación. Únicamente podrá expedirse a su respecto, denegando su procedencia cuando haya sido realizada fuera del término legal de DIEZ (10) días contados desde la notificación de la resolución de la Asesoría de Gobierno y Hacienda. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER Artículo 81°.- El Programa de Coordinación de Gestión podrá disponer medidas para mejor proveer y, en especial, convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario o empleado para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En todos los casos, las medidas para mejor proveer, serán notificadas a las partes quienes podrán controlar su diligenciamiento y efectuar las comprobaciones y verificaciones que estimen convenientes. RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL Artículo 82°.- El contribuyente o el responsable, podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, contra las decisiones definitivas del programa de Coordinación de Gestión. El recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días de notificada la decisión del Programa de Coordinación de Gestión. Será requisito para interponer recurso contencioso-administrativo el pago de los tributos y su actualización, recargos, intereses y multas. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Artículo 83°.- Las pruebas en los asuntos contenciosos-administrativos referentes a la materia regida por este Código, serán valoradas con la regla de la sana crítica haciendo prevalecer la verdad real sobre la verdad formal. DISPOSICIONES COMUNES CONSTANCIAS DE LOS FUNCIONARIOS – VALOR PROBATORIO - SANCIONES Artículo 84°.- Las constancias escritas y extendidas por los funcionarios del Poder Ejecutivo Municipal en los sumarios instruidos con motivo de las infracciones fiscales, merecerán fe en juicio mientras no se pruebe su falsedad, esté o no firmada por el presunto infractor. Si el funcionario consignare datos falsos, culposa o dolosamente, será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales aplicables al caso. RECUSACIÓN - IMPROCEDENCIA – REQUISITO PREVIO PARA RECURRIR A LA JUSTICIA Artículo 85°.- Los funcionarios del Ejecutivo Municipal en ningún caso, cualquiera sean las actuaciones, podrán ser recusados. Tampoco podrá ser recusado el responsable del Organismo Fiscal. Artículo 86°.- Los recursos de reconsideración, apelación, eventualmente de queja, y la demanda de repetición, son requisitos previos esenciales para recurrir al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en vía contenciosa – administrativa. TITULO X EJECUCIÓN FISCAL Artículo 87°.- El cobro judicial de los tributos, intereses, recargos y multas que no hubieran sido abonados en los plazos y condiciones establecidas se efectuará por la vía de apremio, una vez cumplimentado lo previsto en el artículo 23°. Se podrá ejecutar por vía de apremio, sin previa intimación de pago, toda deuda por gravámenes, intereses y multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de: a.- Decreto o resolución del Ejecutivo Municipal b.- Decisión del Intendente debidamente notificada. c.- Declaración jurada. d.- Padrones de contribuyentes. Artículo 88°.- Será Título hábil para la ejecución, la liquidación o boleta de deuda expedida por la Municipalidad, y que debe contener los siguientes recaudos: 1.- Serie y número. 2.- Denominación del organismo reclamante. 3.- Nombre y domicilio del deudor o deudores. 4.- Importe y naturaleza del crédito, discriminado por conceptos. 5.- Lugar y fecha de libramiento. Artículo 89°.- Si fueran varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos podrán acumularse en una ejecución y éstas promoverse ante el Juez de Primera Instancia. Iniciada la ejecución, ésta deberá ampliarse en la medida de los otros créditos tributarios por el mismo concepto que se constituyen en mora. Esta ampliación se producirá cualquiera sea el estado del juicio antes de la sentencia. Se tendrán por comunes los trámites que la hayan precedido siempre que la ampliación hubiera tenido lugar antes de la citación de remate. El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y embargo, de embargo y las notificaciones podrán estar a cargo del Municipio de La Punta, cuando ésta lo requiera a los jueces, los que designarán Oficiales Ad-Hoc. Artículo 90°.- Sólo podrán oponerse las excepciones que se enumeran a continuación: 1.- Inhabilidad de título por vicios de forma. 2.- Pago parcial o total. 3.- Pendencias de recursos autorizados por este Código. 4.- Prescripción. 5.- Exención fundada en Resolución. 6.- Cosa juzgada. 7.- Falta de legitimidad sustancia pasiva. 8.- Litispendencia. 9.- Prórroga, otorgada previa a la ejecución. Artículo 91°.- Solo será admisible la prueba documental que deberá acompañarse con el escrito donde se opongan excepciones salvo cuando se tratare de informes por escrito de reparticiones públicas, testimonios de instrumentos públicos o constancias de actuaciones judiciales, en cuyos supuestos, tales pruebas deberán ofrecerse en la misma oportunidad y producirse en los términos que a ese efecto señalara el Código de Procedimiento Administrativo Municipal; caso contrario la excepción será resuelta sin más trámite. LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL TITULO I CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL COMERCIO LA INDUSTRIA Y SERVICIOS CAPITULO I - HECHO IMPONIBLE Artículo 92°.- Por el ejercicio de toda actividad comercial, industrial, de servicio y asimilables a tales, a título oneroso, desarrolladas en locales instalados en jurisdicción del Municipio de La Punta, los contribuyentes están sujetos al pago de una tasa comercial cuyo monto e importe será fijado por la Ordenanza Tarifaria anual. Dicha tasa abarcará los servicios que el Municipio preste en concepto de: a) Registro y control de las actividades comerciales, industriales, de servicios y toda otra actividad lucrativa.- b) Preservación de la salubridad, seguridad e higiene.- c) Inspección y control de las instalaciones eléctricas.- d) Todo otro servicio que no esté gravado especialmente.- INTERPRETACIÓN Artículo 93°.- Para la determinación del hecho imponible, debe atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada con prescindencia de la calificación que merezca a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de este Código. CAPITULO II CONTRIBUYENTES Artículo 94°.- Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 27°, que realicen las actividades comprendidas en el artículo 94°. Artículo 95°.- Toda actividad o ramo no mencionados expresamente en este Código o en la Ordenanza Tarifaria, están igualmente gravados, en este supuesto tributarán con la tasa general. La actividad de fabricación y o comercialización de pirotecnia no está permitida en el jurisdicción del Municipio CAPITULO III. DE LA BASE IMPONIBLE - PRINCIPIO GENERAL - DETERMINACIÓN Artículo 96°.- Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponible estará constituida por una alícuota general sobre el monto bruto de facturación del mes calendario que abona, debiendo tomar como base la Declaración Jurada que tales comercios, industrias o empresas de servicios formulen a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos para el pago del Impuesto a los Ingresos Brutos, o la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado para el punto de venta asentado en la Ciudad de la Punta, con un monto mínimo que se determinará en función de la superficie construida del local. CAPITULO IV EXENCIONES Artículo 97°.- Están exentas del pago de la contribución: a.- Las actividades ejercidas por el Estado Nacional y Provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuyo objeto sea la prestación de servicios públicos efectuada en función del estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o tengan naturaleza financiera.-. No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos o empresas del estado que ejerzan actividad lucrativa.- b.- Las operaciones realizadas por colegios profesionales, asociaciones civiles o simples asociaciones , entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, de instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, que conforme a sus estatutos o instrumentos de constitución, no persigan fines de lucro y los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto.- c.- Los establecimientos educacionales públicos y privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y los dedicados a la enseñanza de personas con capacidades diferentes, reconocidos como tales por autoridad competente. d.- Las personas con capacidades diferentes que prueben fehacientemente su condición y mientras subsista la misma, y que se encuadren como de escasos recursos según la encuesta socio-económica y el posterior informe del Organismo Fiscal. e.- Los ingresos provenientes del ejercicio profesional de actividades universitarias o no universitarias siempre que las mismas se encuentren colegiados, avalados por una ley provincial o nacional. Para gozar de las exenciones enunciadas se debe cumplir concurrentemente con los deberes formales indicados en el Artículo 40° del presente Código, no registrar deuda vencida impaga y deberán solicitar su reconocimiento al Municipio con las pruebas que justifiquen su procedencia. La exención regirá a partir del mes siguiente al de la solicitud y deberá renovarse antes del vencimiento previsto en la Disposición que extienda al beneficiario, siempre y cuando mantenga las causales de su otorgamiento. No habrá lugar a repetición de las sumas abonadas por períodos anteriores. CAPITULO V. PERIODO FISCAL - LIQUIDACIÓN – PAGO Artículo 98°.- El período fiscal para la determinación del gravamen es el año calendario, salvo expresa disposición en contrario de éste Código.- PAGO Artículo 99°.- El pago de la Contribución se efectuará mediante pagos mensuales en los plazos que el Municipio establezca. MONTOS MÍNIMOS - OBLIGACIÓN DE PAGO Artículo 100°.- La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos mensuales, subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que corresponde el anticipo o la cuota fija. OBLIGACIÓN DE PAGO HASTA EL CESE Artículo 101°.- Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deben satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deben computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto. TRANSFERENCIA CON CONTINUIDAD ECONÓMICA Artículo 102°.- No es de aplicación el artículo anterior en los casos de transferencia en las que se verifica continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserva la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica: 1.- La fusión u organización de empresas - incluidas unipersonales - a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. 2.- La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico. 3.- El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad. 4.- La permanencia de las facultades de Coordinación empresaria en la misma o mismas personas. SUCESORES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Artículo 103°.- Los sucesores en el activo y pasivo de empresas y explotaciones susceptibles de generar el hecho imponible a que se refiere el presente título, responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y si los hubieran con otros responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caduca: 1.- A los 20 días de efectuada la denuncia ante el Organismo Fiscal y si durante ese lapso esta no determina presuntos créditos fiscales. 2.- En cualquier momento en que el Organismo Fiscal reconoce como suficiente la solvencia del cedente con relación al gravamen que pudiera adeudarse o en que acepta la garantía que este ofrece a ese efecto. OBLIGACIONES DE ESCRIBANOS Y OFICINAS PÚBLICAS Artículo 104°.- En los casos de transferencia de negocios o cese de actividades, los escribanos no deben otorgar escritura y ninguna oficina pública ha de realizar tramitación alguna sin exigir la presentación del comprobante correspondiente a la denuncia de tales actos o hechos. En las tramitaciones para otros fines solamente ha de requerirse la constancia de que el interesado se encuentra inscripto ante el Municipio, salvo el caso de los exentos o no alcanzados por el tributo que deben presentar una declaración jurada en tal sentido. CAPITULO VI. DE LA DETERMINACIÓN DEL GRAVAMEN Artículo 105°.- La determinación de la obligación tributaria emergente de este tributo, se realizara sobre la base de un monto fijo y las declaraciones juradas presentadas por el Contribuyente. REVISIÓN – RESPONSABILIDAD POR SU CONTENIDO Artículo 106°.- La declaración jurada esta sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del gravamen que en definitiva determine, el Organismo Fiscal hace responsable al declarante por el que de ella resulte. El declarante es también responsable en cuanto a la veracidad de los datos que contiene su declaración, sin que la presentación de otra posterior haga desaparecer dicha responsabilidad. CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES CON QUIEBRA DECRETADA Artículo 107°.- No es de aplicación el procedimiento administrativo de la determinación de oficio de la obligación tributaría, cuando al contribuyente o responsable le es decretada la quiebra o concurso preventivo, salvo que judicialmente se decida la continuación definitiva de la empresa por hechos, acciones u omisiones a esa decisión. En los casos de quiebra o concurso preventivo el Municipio verificara directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales. Artículo 108°.- Las Resoluciones que dicte el Municipio, o quien este designe, como consecuencia de los procedimientos de determinación de oficio o de ampliación de sanciones, deben ser fundadas y especificar el monto total cuyo pago, conforme a las mismas, ha de efectuar el contribuyente o responsable. Dicho monto total debe detallarse por cada uno de los conceptos que lo integran (gravamen, interés, actualización, multa por defraudación), dejándose constancia cuando corresponda que los importes de que se trata se encuentren sujetos al régimen de actualización de las deudas tributarias. Las determinaciones de oficio pueden ser parciales siempre que en la resolución se deje constancia de ello y se definan los aspectos que contemplan. PAGOS A CUENTA Artículo 109°.- En los casos de contribuyentes que no presentan declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos, el Organismo Fiscal los emplazará para que dentro del término de 15 (quince) días presenten las declaraciones juradas e ingresen la tasa correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación se requerirá judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda, por cada una de las obligaciones omitidas. Existiendo dos (2) períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado puede ser inferior al importe fijo establecido para la obligación omitida. Cuando no existe gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamara en tal concepto el importe fijo, que para la actividad del contribuyente regía en el período que corresponde la deuda. Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta, una suma equivalente al doble del importe fijo establecido oportunamente para cada actividad y anticipo adeudado. Luego de iniciada las acciones que correspondan el Municipio no está obligado a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido sino, por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio, intereses, recargos, multas y actualización que corresponda. TITULO II CONTRIBUCIÓN UNIFICADA MUNICIPAL CAPITULO I HECHO IMPONIBLE Artículo 110°.- Por los inmuebles ubicados en Jurisdicción del Municipio de La Punta, se pagará una Contribución Unificada Municipal (C.U.M.) que se aplicará por servicios municipales de agua potable, cloacas, mantenimiento y limpieza y alumbrado público, con arreglo a las normas de este Título, y de acuerdo con las alícuotas y mínimo que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPITULO II CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Artículo 111°.- Son contribuyentes de la C.U.M.: a.- Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios. b.- Los usufructuarios. c.- Los adjudicatarios de Ofrecimientos municipales o adquirentes a sujetos exentos, los que deberán abonar las cuotas no vencidas desde la fecha de adjudicación o adquisición, la que fuere anterior. d.- Los poseedores.- e.- Los adjudicatarios de viviendas construidas por entidades oficiales con planes nacionales, provinciales, municipales o gremiales desde la fecha de adjudicación o adquisición, la que fuere anterior. Artículo 112°.- Los Escribanos Públicos que intervengan en la Normalización de actos que dan lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objetos del presente gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo, quedando facultados a retener los importes de fondos de los contribuyentes contratantes y a registrar el nuevo título en la Municipalidad entregando además copia simple de la escritura traslativa de dominio con certificación que es copia del original. Los Escribanos que no cumplan con la disposición precedente, quedarán solidaria e ilimitadamente obligados frente a la Municipalidad por tales deudas. Las sumas retenidas por los escribanos deberán ingresar a la Municipalidad dentro de los 10 (diez) días hábiles de efectuada la retención, bajo apercibimiento de incurrir en defraudación fiscal. Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado, la obligación del tributo comenzará a regir a partir del vencimiento de la primera cuota exigible con posterioridad al acto traslativo de dominio. CAPITULO III BASE IMPONIBLE Artículo 113°.- La tasa por Contribución Única Municipal estará integrada por un sistema compuesto que combine la superficie cubierta con los metros lineales de frente y el servicio de suministro de agua potable.- Los parámetros para su aplicación serán los siguientes: a.- Para cada propiedad inmueble, la Contribución Única Municipal, se determinará el valor resultante de la escala combinando los metros lineales de frente del inmueble con los metros cuadrados construidos. El valor resultante será la base para calcular los adicionales establecidos en la presente resolución.- Se establece la unidad mínima de 15 metros de frente y 65 mts² cuadrados construidos por cada propiedad.- Si los metros de frente de cada propiedad son menores a la unidad mínima de 15 metros de frente, la base será ésta última. b.- Para la medición de la utilización de agua corriente, se utilizará el sistema de caudalímetros.- c.- Las propiedades inmuebles con más de una unidad habitacional, ya sean del mismo o de distintos propietarios, en las mismas u otras plantas, serán consideradas en forma independiente, correspondiéndole a cada una el mínimo equivalente de acuerdo al servicio en que se halle edificada. A este fin se entiende por unidad habitacional cuando en un edificio, dos o más de sus partes resulten unidades funcionales independientes entre sí por la forma de su construcción, y que cada una de ellas conste como mínimo con una instalación sanitaria completa y una habitación.- CAPITULO IV EXENCIONES Artículo 114°.- Están exentos respecto de los inmuebles de su propiedad: a.- Los Bomberos Voluntarios con cuartel en sede propia. b.- Las Asociaciones Vecinales reconocidas por la Municipalidad, por los inmuebles propios donde realizan sus actividades. c.- Las Instituciones de Asistencia y Beneficencia pública que presten servicios en forma totalmente gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación. La Ordenanza Tarifaria Anual podrá establecer exenciones parciales. Artículo 115°.- Para gozar de las exenciones previstas en el Artículo 116° , las mismas deberán solicitarse ante el Municipio, acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia del mismo. La exención regirá en el marco de un compromiso que marque las condiciones del beneficio y que deberá ser renovado antes del vencimiento previsto en la Disposición que el Municipio extienda a tal fin, siempre y cuando se mantengan las causales de su otorgamiento. No habrá lugar a repetición de las sumas abonadas por períodos anteriores. CAPITULO V PAGOS Artículo 116°.- El pago de la Contribución Única Municipal será mensual y se abonará a mes vencido en los plazos que el Municipio establezca en la entidad designada al efecto. En caso de mora se fija un interés mensual que determinará la Ordenanza Tarifaria Anual.- TITULO III TASAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CAPITULO I HECHO IMPONIBLE Artículo 117°.- Por todo trámite o gestión realizada ante el Municipio, que origine actividad administrativa, se abonarán las contribuciones cuyos importes establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPITULO II CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Artículo 118°.- Son contribuyentes los solicitantes de la actividad administrativa mencionada en el artículo anterior. Son solidariamente responsables con los anteriores, los beneficiarios y/o destinatarios de dicha actividad y los profesionales intervinientes en los trámites y gestiones que se realicen ante la administración municipal. CAPITULO III BASE IMPONIBLE Artículo 119°.- La contribución se determinará teniendo en cuenta el interés económico, las fojas de actuación, el carácter de la actividad y cualquier otro índice que establezca para cada caso la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPITULO IV EXENCIONES Artículo 120°.- Están exentos de pleno derecho, de la tasa prevista en el presente Título: a.- Las solicitudes y las actuaciones que se originen en su consecuencia presentadas por: 1) El Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades y sus empresas autárquicas.- 2) Los acreedores municipales por gestión tendiente al cobro de créditos, devolución de los depósitos constituidos en garantía y repetición o acreditación de tributos abonados indebidamente o en cantidad mayor que la debida. 3) Los vecinos, centros vecinales o asociaciones de vecinos, por motivos de interés público. 4) Las Asociaciones profesionales, cualquiera sea su grado, de acuerdo a las disposiciones de la Ley respectiva, en tanto el trámite se refiera a la Asociación Profesional como tal. b.- los oficios judiciales: 1) Librados por el fuero penal o laboral. 2) Librados por razones de orden público cualquiera fuera el fuero. 3) Librados a petición del Municipio. 4) Que ordenen el depósito de fondos. 5) Que comporten una notificación al Municipio en las causas judiciales en que sea parte. c) Solicitudes de subsidios, ofrecimientos de legados o donaciones. d) Las denuncias referidas a infracciones que importen un peligro para la salud, higiene, seguridad pública o moral de la población originados en deficiencias en los servicios e instalaciones municipales. CAPITULO V PAGO Artículo 121°.- El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. TITULO IV – CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACIÓN DE TIERRAS FISCALES Y BENEFICIARIOS DE RESERVAS FISCALES Artículo 122°.- Por la ocupación de tierras fiscales se pagará anualmente el valor que establecerá la Ordenanza Tarifaria Anual. El pago de este Tributo no da derecho a título de propiedad alguna, ni se considerara en ningún momento como pago a cuenta de futuras compras de los inmuebles. La obligación de pago nace en el momento en que el Municipio comprueba fehacientemente la ocupación o cuando se dicta la Resolución que autoriza la ocupación, el que fuera anterior. Artículo 123°.- Los beneficiarios de reservas fiscales abonarán anualmente en los vencimientos que fije el Municipio, una contribución, cuya determinación fijará la Ordenanza Tarifaria Anual. El pago de dicha contribución no dará preferencia alguna ni se considerará en ningún caso como pago a cuenta de futuras compras o adjudicaciones. TITULO V CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN DE ESPACIOS DEL DOMINIO PUBLICO O PRIVADO MUNICIPAL. CAPITULO I HECHO IMPONIBLE Artículo 124°.- Por la ocupación y/o utilización de espacios de dominio público o privado municipal con instalaciones de antenas y equipos de telecomunicaciones, para el funcionamiento de AM/FM, Video Cables, canales abiertos, radios de baja frecuencia, radio emisoras, radio aficionados, instalaciones industriales emergentes, cartelería, toldos, marquesinas, ocupaciones temporales de acera o calzada con elementos inherentes al desarrollo de una obra en construcción como cercos, vallados, pasarelas, y toda otra ocupación y/o utilización del subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público o privado municipal sean empresas de telecomunicaciones, servicios de gas, electricidad, agua, cloacas, publicidad, se abonarán los montos, importes fijos, mínimos o alícuotas que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPITULO II CONTRIBUYENTES Artículo 125°.- Son Contribuyentes los concesionarios, permisionarios o usuarios de espacios de dominio público o privado municipal. Artículo 126°.- Son solidariamente responsables con los anteriores los propietarios de bienes sujetos a concesión o permiso. CAPITULO III BASE IMPONIBLE Artículo 127°.- La base imponible para liquidar la contribución está constituida por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado u otra unidad de medida que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPITULO IV EXENCIONES Artículo 128°.- Están exentos del tributo legislado en el presente título, el Estado Nacional, Provincial o Municipal y Bomberos Voluntarios. No se hallan comprendidos en la exención las Empresas o reparticiones y demás Entidades Estatales que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso. CAPITULO V PAGO Artículo 129°.- El pago se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. TITULO VI CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE EL COMERCIO EN LA VÍA PUBLICA CAPITULO I HECHO IMPONIBLE Artículo 130°.- Para las actividades comerciales particulares desarrolladas en forma ambulatoria, y actividades que inciden sobre la vía pública, el Municipio otorgará permisos que tendrán carácter temporario, cuyo monto en cada caso lo determinará la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPITULO II - BASE IMPONIBLE Artículo 131°.- La base imponible se determinará en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta, el tiempo de los permisos otorgados y todo otro índice que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPITULO III CONTRIBUYENTES Artículo 132°.- Son contribuyentes las personas que realicen las actividades enunciadas en el artículo 132° de este Código, y solidariamente, las personas por cuya cuenta y orden actúan. La actividad de vendedor ambulante deberá ser ejercida en forma personal. El vendedor ambulante deberá poseer en todo momento la constancia de su autorización, libreta sanitaria y demás documentación exigida por las reglamentaciones vigentes, que deberán exhibir cada vez que le sea requerida. Los vendedores ambulantes sólo pueden vender los artículos autorizados por la reglamentación, en horario y zonas que fijen las disposiciones legales vigentes. CAPITULO IV EXENCIONES Artículo 133°.- Están exentos del pago del gravamen, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias para el ejercicio de la actividad y siempre que acrediten los extremos que se mencionan a continuación: Los no videntes y los sordomudos.Personas con capacidades diferentes que demuestren fehacientemente su condición y mientras subsista la misma. Las madres con hijos, a cargo exclusivo del hogar. CAPITULO V PAGO Artículo 134°.- El pago del tributo se efectuará en el tiempo y forma que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. TITULO VII CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA CONTRATACIÓN DE OBRAS PARTICULARES Y PÚBLICAS CAPITULO I HECHO IMPONIBLE Artículo 135°.- Por los servicios municipales técnicos y de estudios y aprobación de planos y demás documentos, permisos, delineaciones, nivel, inspección y verificación en la construcción de edificaciones, sus modificaciones, ampliaciones y reparaciones, construcciones en los cementerios, se pagará la contribución cuya alícuota, importe fijo o mínimo, establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, en cada caso. El Poder Ejecutivo Municipal a través del área correspondiente o un ente público o privado que designe, podrá realizar las tareas de relevamiento necesarias para permitir la actualización catastral permanente, a fin de: a.- Conocer las mejoras en las distintas zonas urbanas y suburbanas de la Ciudad.- b.- Conocer los sitios baldíos cercados o cerrados y otros adicionales que modifiquen la situación catastral.- c.- Permitir la actualización constante de la tasa municipal a fin de lograr un valor equitativo en la aplicación de la misma CAPITULO II CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Artículo 136°.- Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles donde se realicen los servicios. Son responsables los profesionales que intervengan en el proyecto, coordinación o construcción de las obras. CAPITULO III BASE IMPONIBLE Artículo 137°.- La base imponible está constituida por los metros cuadrados de superficie total o cubierta, por el monto de los honorarios que deben abonarse a los profesionales intervinientes, por la tasación de la obra a construir que fije el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura, por metro cuadrado de terreno valuado conforme a las normas establecidas para el pago del impuesto inmobiliario, por metro lineal o metro cuadrado, o por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPITULO IV EXENCIONES Artículo 138°.- Están exentos de los derechos establecidos en el presente titulo: a.- Las Obras de interés público efectuadas por administración por el Estado Nacional, Provincial o Municipal. b.- Las instituciones de asistencia y beneficencia pública que presten servicios en forma totalmente gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación. c.- Los bomberos voluntarios. d.- Las instituciones deportivas, con personería jurídica siempre que las utilidades y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios, y que el inmueble esté afectado a la prestación de los fines. e.- Los establecimientos educacionales de enseñanza pública y privada incorporada a los planes de enseñanza oficial y sus cooperadoras. Artículo 139°.- La exención deberá ser solicitada por el interesado quien acreditará los extremos exigidos en el articulo anterior y tendrá vigencia a partir de la fecha de la solicitud. Las exenciones establecidas en el artículo anterior- inc. d) y e) - serán otorgadas una sola vez. CAPITULO V PAGO Artículo 140°.- El pago se efectuará en el momento de la liquidación. TITULO VIII CONTRIBUCIÓN Y TASA QUE INCIDE SOBRE LOS CEMENTERIOS CAPITULO I HECHO IMPONIBLE Artículo 141°.- Contribuciones: Por inhumaciones, concesiones de uso de terreno, ocupación de nichos, fosas, urnas, bóvedas y sepulcros en general, apertura y cierre de nichos, fosas, urnas y bóvedas, depósito, traslado, exhumación y reducción de cadáveres, colocación de lápidas, plaquetas, placas, monumentos, arrendamientos y demás actividades referidas a los cementerios, se pagará conforme a las cuotas e importes fijos y mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Tasa: en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza, desinfección e inspección, exhumación y reducción de restos y otros similares que se presten en los cementerios conforme a los importes que fije la Ordenanza Tarifaría Anual. CAPITULO II CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Artículo 142°.- Son contribuyentes: a.- Los usuarios o tomadores, herederos, legatarios, empresas de servicios fúnebres de los servicios a los cuales se refiere el Artículo 143° y en general los concesionarios respectivos. Son responsables: a.- La Empresa de Servicios Fúnebres. b.- Las Empresas que se dediquen a la Fabricación y/o colocación de placas, plaquetas y similares. c.- Los transmitentes o adquirentes, en los casos de transferencias de bóvedas o sepulturas. d.- Las personas o entidades titulares de cementerios no municipales. CAPITULO III BASE IMPONIBLE Artículo 143°.- La base imponible estará constituida por la categoría del servicio fúnebre, tipo de féretro o ataúd, categoría de sepulcros, clases de servicios prestados o autorizados, lugar de inhumación, tipo de lápida o monumento, ubicación de nicho o fosa o cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. EXENCIONES Artículo 144°.- Están exentos de las contribuciones establecidas en este Título los que acreditaren extrema pobreza, conforme a las normas reglamentarias que dicte el Ejecutivo Municipal. Las exenciones aquí establecidas se otorgarán una sola vez. Quedan exentos de la contribución pertinente, los traslados de restos dispuestos por autoridad municipal competente y la exhumación de cadáveres por Orden Judicial para su reconocimiento y autopsia. Las solicitudes interpuestas por las Fuerzas Armadas o la Policía o Bomberos Voluntarios, referidas a su personal en actividad fallecido en acto de servicio, serán eximidos de los derechos de inhumación y categoría de servicio. CAPITULO V PAGO Artículo 145°.- El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Si la ocupación de terrenos o sepulcros en general comenzara o finalizara dentro del año, el pago será en proporción a los meses en que total o parcialmente han sido ocupados. TITULO IX CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CAPITULO I HECHO IMPONIBLE Artículo 146°.- Las diversiones y espectáculos públicos que se desarrollen en el ejido municipal, estarán sujetos al pago del tributo establecido en el presente Título, en la forma y monto que se establezcan en la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPITULO II CONTRIBUYENTES Artículo 147°.- Son contribuyentes del presente gravamen, los que realicen, organicen o patrocinen las actividades gravadas, sean continuas, discontinuas o esporádicas. Son solidariamente responsables del pago del tributo, los propietarios de salones, instalaciones en general, teatros o clubes donde se realicen espectáculos. CAPITULO III BASE IMPONIBLE Artículo 148°.- El monto de la obligación tributaria se determinará por alguno de los siguientes criterios: 1°: Por un importe fijo que determinará la Ordenanza Tarifaria Anual. 2°: Por cualquier otro índice que contemple las particularidades de determinadas actividades y se adopte como medida del hecho imponible que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPITULO IV EXENCIONES Artículo 149°.- Quedan exentos del pago del tributo establecido en el presente Título: a.- Los espectáculos organizados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal en forma exclusiva. b.- Los espectáculos y diversiones organizados por escuelas de enseñanza primaria, media, especial o diferencial, oficiales o incorporadas a planes oficiales de enseñanza, o sus cooperadoras o clubes de madres, cuando cuenten con el patrocinio del establecimiento educacional y que tengan por objeto aportar la totalidad de los fondos obtenidos con destino a fines reales de interés del establecimiento educacional. c.- Las entidades deportivas de la ciudad, por las competencias que se encuadren en torneos nacionales, provinciales, y locales. d.- Las manifestaciones artísticas y artesanales producidas en la Ciudad de La Punta por los artistas y artesanos locales. - CAPITULO V PAGO Artículo 150°.- El pago se efectuará en los plazos y formas que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. La Municipalidad podrá exigir, por intermedio del Organismo Fiscal, un depósito de garantía que no podrá ser inferior al monto que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. TITULO X CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD CAPITULO I HECHO IMPONIBLE: Artículo 151°.- La publicidad efectuada mediante anuncios en la vía pública, o que se percibe desde la vía pública, o en lugares de acceso público, previa autorización municipal, obliga al pago de una contribución de acuerdo con las tarifas que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPITULO II CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Artículo 152º.- Son responsables del pago de la contribución, intereses, y penalidades, los anunciantes, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas que a los fines de su industria, comercio, o actividad propia realizan con o sin intervención de una o algunos de los restantes sujetos de la actividad publicitaria, la promoción o difusión pública de sus productos o servicios. Artículo 153º.- Los agentes de publicidad que tienen a su cargo la difusión, ejecución, instalación, fijación o distribución de los anuncios son solidariamente responsables con el anunciante del pago de la contribución correspondiente al primer período fiscal. Artículo 154°.- Los contribuyentes registrados en el año anterior, responden por la contribución del siguiente período, siempre que hasta el último día hábil no hubieran comunicado por escrito y efectivizado el retiro de la publicidad. CAPITULO III EXENCIONES Artículo 155°.- Quedan exentos de la presente contribución: a.- El Estado Nacional, Provincial o Municipal, y sus organismos autárquicos. b.- La publicidad que se realiza en el local de industrialización, comercialización o reventa de productos o servicios. c.- Las instituciones sin fines de lucro que acrediten tal circunstancia. CAPITULO IV PAGO Artículo 156°.- El pago se hará en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. LIBRO TERCERO DERECHOS, CÁNONES, OTROS TITULO I CANON AL USO U OCUPACIÓN SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL CAPITULO I HECHO IMPONIBLE Artículo 157°.- Por la ocupación de inmuebles de dominio privado municipal, se abonará el canon que se establece en el presente título. CAPITULO II CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Artículo 158°.- Son sujetos pasivos del presente canon las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado que resulten concesionarios y/o locatarios.- CAPITULO III BASE IMPONIBLE Artículo 159°.- El valor del canon será determinado por la Ordenanza Tarifaria Anual.- CAPITULO IV PAGO Artículo 160°.- El pago del presente canon es con independencia de las indemnizaciones, que a favor del Municipio, pudieran corresponder por los daños y perjuicios que le originen al mismo el uso de los locales. TITULO II CONTRIBUCIONES SOBRE LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN SANITARIA.- INSPECCIÓN VETERINARIA Y CONTROL SANITARIO CAPITULO I HECHO IMPONIBLE Artículo 161°.- Los servicios de inspección veterinaria y el control higiénico que el Municipio realiza sobre los productos que se introduzcan dentro de su jurisdicción, generan a su favor derechos regulados por este título en el modo, forma, montos y plazos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPITULO II - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Artículo 162°.- Son contribuyentes los propietarios de mercaderías o productos sometidos al control e inspección o reinspección para consumo o para industrialización Artículo 163°.- Son solidariamente responsables con los anteriores los introductores y/o aquellos por cuenta de quienes se introducen los productos sometidos al impuesto, inclusive los introductores de ganado en pie cuando el faenamiento se realice por cuenta de los mismos. CAPITULO III BASE IMPONIBLE Artículo 164°.- Constituirán índices determinativos, del monto de la obligación tributaria, las reses o sus partes, unidades de peso y capacidad, docenas, bultos, cajones o bandejas, y todo otro que se adecue a las condiciones y características de cada caso y que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. La base imponible la constituyen tanto las unidades inspeccionadas como aquellas que no habiéndole sido, conforman la misma de acuerdo a los índices determinativos indicados en el primer párrafo de este artículo. CAPITULO IV PAGO Artículo 165°.- El pago del tributo establecido en este Título, deberá efectuarse dentro de los siete (7) días de realizada la inspección o prestado el servicio solicitado. Artículo 166°.- Los introductores y/o aquellos por cuenta de quienes se introducen los productos sometidos al impuesto, actuará como agente de recaudación. El agente de recaudación establecido deberá ingresar los recaudos mensualmente dentro de los cinco (5) días del mes siguiente al de la materialización del hecho imponible. Artículo 167°.- La falta de pago en término de lo establecido en los artículos 172° y 173°, dará lugar a la suspensión del servicio e intervención de la mercadería, hasta la efectivización del pago. INSPECCIÓN SANITARIA ANIMAL – MATADEROS CAPITULO I HECHO IMPONIBLE Artículo 168°.- El faenamiento de animales en instalaciones oficialmente autorizadas por el Ejecutivo Municipal generan a su favor el cobro de la tasa de Inspección Sanitaria animal en el modo, forma, montos y plazos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPITULO II CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Artículo 169°.- Son contribuyentes los matarifes y abastecedores y/o introductores por cuenta de quien se realice el faenamiento CAPITULO III BASE IMPONIBLE Artículo 170°.- Constituirán índices determinativos del monto de la obligación tributaria, el número de animales que se faenen en sus distintas especies o cada lengua inoculada en las condiciones y características de cada caso y que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. La base imponible la constituyen tanto las unidades inspeccionadas como aquellas que no habiéndole sido, conforman la misma de acuerdo a los índices determinativos indicados en el primer párrafo de este artículo. CAPITULO IV PAGO Artículo 171°.- El pago del tributo establecido en este Título, deberá efectuarse al momento de presentar la solicitud de faenamiento. Artículo 172°.- El Municipio reglamentará lo pertinente a la percepción, control y fiscalización del tributo legislado en el presente Título. TITULO III CONTRIBUCIONES POR INSPECCIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y MECÁNICAS, AGUA POTABLE, CLOACAS, ANTENAS Y OTROS CAPITULO I HECHO IMPONIBLE Artículo 173°.- Por el servicio de vigilancia, contralor, fiscalización e inspección sobre todo tipo de instalaciones o artefactos eléctricos, ya sea en inmuebles de uso residencial, comercial, industrial, recreativo, u otros usos, como así también sobre la habilitación, reparación o cambio de artefactos o motores, sean o no eléctricos, conexiones de agua, cloacas, antenas, u otros, genera a favor del Municipio el derecho al cobro de las contribuciones previstas en el presente capítulo. CAPITULO II CONTRIBUYENTES Artículo 174°.- Son contribuyentes los usuarios de energía eléctrica o quienes soliciten las conexiones o instalen los artefactos o motores. CAPITULO III BASE IMPONIBLE Artículo 175°.- La base imponible se determinará según el servicio requerido por la unidad de medida que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.- CAPITULO IV EXENCIONES Artículo 176°.- Quedan exentos del pago del tributo establecido en el presente Título: a.- Toda instalación de artefactos /o motores exclusivamente de uso familiar. b.- Instalaciones en Organismos públicos estatales. CAPITULO V PAGO Artículo 177°.- El pago de los servicios detallados se efectuará al presentarse la solicitud de inspección. TITULO IV LOTEOS Y SUBDIVISIONES Artículo 178°.- Por todo nuevo loteo, por toda subdivisión de propiedades y por todo fraccionamiento de un lote existente y/o unificación de varios que se realice dentro del ejido municipal, se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. TITULO V SERVICIOS DE DESRATIZACIÓN - DESINSECTIZACION Y DESINFECCIÓN CAPITULO I DESINFECCIÓN Y DESINSECTIZACIÓN Artículo 179°.- A los locales en general, solares, salas de espectáculos públicos, casas de compras y venta, edificios públicos, escuelas y dependencias en los que permanezcan personas y cuya desinfección fuera impuesta por las circunstancias o cumplimiento de la presente, se les exigirá una desinfección primaria, a la que se le agregará una efectiva desinsectización, entendiendo por desinfección primaria una escrupulosa higienización (lavado, cepillado de pisos y objetos, con agua jabonosa, enjuagues con soluciones de hipocloritos comerciales, etc.,complementado con máxima ventilación y asoleamiento). CAPITULO II DESRATIZACIÓN Artículo 180°.- Todo propietario u ocupante de propiedades urbanas o rurales, y las autoridades de edificios públicos dentro del ejido de este municipio, están obligados a la matanza de roedores, como asimismo a comunicar en casos necesarios a la autoridad de referencia, a fin de adoptar las medidas pertinentes para evitar su desarrollo o propagación. Artículo 181°.- Todo propietario, inquilino u ocupante de casa habitación, local o depósito urbano como rural en el que se compruebe la existencia de ratas, será intimado a proceder a su exterminio y poner en práctica las medidas necesarias para evitar su reaparición en un plazo no mayor de treinta (30) días. Artículo 182°.- Por los servicios de Evaluación y/o fiscalización de Impactos ambientales, se abonará una Tasa cuyo valor será establecido por la Ordenanza Tarifaria Anual. TITULO VI DERECHO DE HABILITACIÓN COMERCIAL CAPITULO I HECHO IMPONIBLE: Artículo 183°.- Por la habilitación comercial obtenida, en virtud del cumplimiento de los requisitos previos exigibles para la misma, de locales, establecimientos u oficinas destinados a comercio, industria, servicios y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, abonarán un derecho que fija la Ordenanza Tarifaria Anual de conformidad con las pautas preestablecidas.- CAPITULO II CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Artículo 184°.- Son contribuyentes de este derecho las personas físicas o jurídicas, y demás entes que realicen actividades comerciales, industriales, de servicios, y/o almacenamiento, que ejercen su actividad en lugar físico dentro del ejido municipal y toda otra que requiera habilitación previa, el que será satisfecho: a.- Contribuyentes nuevos: Al solicitar la habilitación. La presentación de la solicitud no implica el derecho para funcionar b.- Contribuyentes que deben renovar las habilitaciones por expiración del plazo otorgado. CAPITULO III BASE IMPONIBLE Artículo 185°.- A los efectos de la aplicación del presente derecho, se tomará en cuenta lo establecido en la Ordenanza Tarifaria Anual, según las siguientes definiciones: Comercio: todo local y/o inmueble destinado a la exhibición de mercaderías, permitiendo el acceso al público independientemente de la arquitectura interna y la disposiciones de las mismas. Quedan incluidos los talleres mecánicos, y de pintura y la prestación de los servicios públicos. Industria: Se tendrá en cuenta la clasificación que realiza el código aduanero al respecto entendiéndose por actividad industrial la transformación de materias primas Se incluyen en esta clasificación las empresas destinadas a la rectificación de motores, y arenados de cañerías. También serán considerados dentro del rubro los Sanatorios, clínicas y hospitales en los cuales se realicen internaciones clínicas. Depósitos: Son los destinados al almacenamiento de mercadería de cualquier tipo, no permitiéndose la entrada al publico. Se encuentran alcanzados dentro de este rubro las agencias de remises y terminales publicas de pasajeros. Queda facultado el Municipio, para interpretar y encuadrar las distintas actividades económicas en caso de discrepancia en el encuadramiento de las mismas por medio de resolución fundada. CAPITULO IV EXENCIONES - REDUCCIONES Artículo 186°.- Están exentos del presente Derecho: a.- Las solicitudes presentadas directamente por los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales b.- Las Asociaciones deportivas y culturales sin fines de lucro y siempre y cuando en sus estatutos sociales este previsto que en caso de disolución los bienes de la mismas sean transferidos a otra institución sin fines de lucro, o dichos bienes sean destinados al Estado Nacional, Provincial o Municipal.- CAPITULO V PAGO Artículo 187°.- El derecho establecido en el presente titulo se abonará considerando las siguientes situaciones: a.- Al iniciarse la actividad o al determinarla la autoridad fiscal de oficio, a cuyo efecto el local deberá estar dotado de todos los elementos de uso necesario para su normal desenvolvimiento. b.- Trimestralmente se abonará un visado. c.- Previo a proceder a la ampliación de las instalaciones y/o modificaciones o anexos que importen un cambio en la situación, los responsables deberán tramitar una nueva habilitación comercial, de conformidad con los deberes formales establecidos en la parte general del presente Código. d.- Para el caso de cambio de denominación , o de razón social o que la misma se produzca por retiro , fallecimiento, o incorporación de una o mas socios que implique cambio de la titularidad del fondo de comercio, en los términos de la ley 19.550 y sus modificatorias, ley 11687 y concordantes, deberán iniciar nuevamente el tramite del derecho de habilitación comercial. e.- La habilitación comercial tendrá vigencia de un año. TITULO VII DERECHOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO CAPITULO I HECHO IMPONIBLE Artículo 188°.- La explotación del servicio de taxis, remises, ómnibus y colectivos urbanos, y transporte de personas en general deberán ajustarse a las normas del Código General de Tránsito y Transporte de la Ciudad de La Punta, oblando a favor del Municipio un derecho que fijará la Ordenanza Tarifaria Anual de conformidad con las pautas preestablecidas.- CAPITULO II CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Artículo 189°.- Son contribuyentes de este derecho los propietarios de los vehículos que realicen la actividad gravada en el artículo anterior. CAPITULO III BASE IMPONIBLE Artículo 190°.- A los efectos de la aplicación del presente derecho, se tomará en cuenta el tipo de vehículo y el destino, conforme lo establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPITULO IV PAGO Artículo 191°.- El arancel que se fije por los servicios prestados deberá ser abonado al momento de la solicitud de los mismos, salvo en aquellos casos en que exista una previa y expresa autorización del Municipio. CAPITULO V VERIFICACIÓN Y DESINFECCIÓN Artículo 192°.- Por verificación e inspección de desinfecciones en los vehículos los contribuyentes deberán abonar una tasa de desinfección y verificación establecida en la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPITULO VI DE LOS CONDUCTORES Artículo 193°.- Es obligación de los conductores o choferes de los vehículos afectados al transporte público solicitar la autorización municipal pertinente, inscribirse en el registro municipal y obtener el carnet de conductor, previo pago del derecho municipal cuyo monto fijará la Ordenanza Tarifaria Anual. TITULO VII RENTAS DIVERSAS CAPITULO I DEL CARNET DE CONDUCTOR Artículo 194°.- Los conductores de vehículos automotores y ciclomotores podrán obtener ante el Municipio de La Punta su carnet de conductor previo pago del arancel que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. CAPITULO II VARIOS Artículo 195°.- Los servicios, actividades, hechos o actos que comprenden el presente Título, están sujetos a los gravámenes especiales que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, sobre las bases y de acuerdo con las formas y montos que en ella se determinan. Se incluyen servicios de: traslado de animales sueltos en la vía pública, bromatología, análisis químicos y bacteriológicos, saneamiento ambiental, remoción de escombros, limpieza de baldíos, servicios especiales por el uso del Centro de Selección y Clasificación de Residuos Inorgánicos, y casos no previstos. Artículo 196°.- El arancel que se fije por los servicios prestados deberá ser abonado al momento de la solicitud de los mismos, salvo en aquellos casos en que exista una previa y expresa autorización del Municipio. LIBRO CUARTO TITULO I DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Artículo 197°.- Este Código regirá a partir de su promulgación. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores en cuanto se opongan a la presente. |