logo
frente
Ordenanza 30

Ciudad De La Punta 08 de Abril de 2009

V I S T O:

                                            La Constitución Provincial, Capítulo XXVI y la Ley Nº XII-0349-2004 (5756) de Régimen Municipal, que establece que la administración de los intereses y servicios comunales en la provincia, está a cargo de las Municipalidades, y;

CONSIDERANDO:

                                             Que   es necesario contar con un mecanismo legal tendiente a que tales cuestiones se sustancien en la Ciudad De La Punta.

                                              Que el crecimiento demográfico produce situaciones que dan lugar a la aplicación del cuerpo legal mencionado.

                                     Que toda infracción, falta o contravención que se lleve a cabo, debe ser sancionada a los efectos de que se cumpla con los principios básicos del Ordenamiento Jurídico que establecen una sanción para cada infracción.

                                     Que el Código de Faltas es una valiosa herramienta que contribuirá a mejorar la seguridad y procura la eficiencia de determinadas sanciones para mejorar la seguridad ciudadana.

                                  Que una falta es una alteración efectiva del Orden Jurídico dentro del respectivo ámbito de la Ciudad De La Punta.

Por ello y en uso de sus atribuciones:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE

LA CIUDAD DE LA PUNTA- SAN LUIS

SANCIONA CON FUERZA DE:

ORDENANZA

CÒDIGO DE FALTAS MUNICIPAL

CAPITULO PRIMERO

Art. 1°.           Ámbito de Aplicación: este Código se aplicara a las faltas cometidas en lugares sometidos a la jurisdicción del Municipio de La Ciudad De La Punta. No será materia del juzgamiento sobre faltas lo relativo al Régimen Tributario Municipal, las infracciones disciplinarias y las de carácter contractual.

Art. 2°.           Los montos mínimos y máximos fijados en este Código están expresados en Unidades Monetarias Municipales (U.M.M).

CAPÍTULO SEGUNDO

FALTAS DE HIGIENE Y SANIDAD

Art. 3°.           El que infringiere las normas sobre desinfección o destrucción de agentes trasmisores, será sancionado con una multa de 160 U.M.M. a 50.000 U.M.M, arresto y/o clausura.

Art. 4°.           El que infringiere las normas sobre desinfección y/o lavado de utensilios, vajilla u otros elementos, será sancionado con una multa de 80 U.M.M a 25.000 U.M.M., arresto y/o clausura.

Art. 5°.           El que en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes, vendiere, tuviere, guardare o cuidare animales, será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17. 500  U.M.M, arresto y/o clausura.

Art. 6°.           El que infringiere las normas sobre uso y condiciones higiénicas de vestimenta reglamentarias, será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M, arresto y/o clausura.

Art. 7°.           El que infringiere las normas sobre documentación sanitaria exigible, será sancionado con multa de 40 U.M.M a 9.000 U.M.M., arresto y/o clausura.

Art. 8°.           El que careciere de registro o habilitación para vender  productos lácteos, será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 9000 U.M.M., arresto y/o clausura.

Art. 9°.           El que no renovare en término el registro o habilitación de vender productos lácteos, será sancionado con multa de 20 U.M.M a 4.500 U.M.M, arresto y/o clausura.

Art. 10°.         El que careciere de Libro de Inspección y/o Tarjeta de Habilitación o cualquier documentación comercial exigible, como así también cuando omitiera su presentación en el momento del control de la documentación citada, será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 9.000 U.M.M, arresto y/o clausura.

Art. 11°.         El que infringiere las normas sobre higiene de lugares públicos o privados, en los que se desarrollaren actividades sujetas a control municipal, será sancionado con multa de 160 U.M.M. a 50.000 U.M.M, arresto y/o clausura.

Art. 12°.         El que lavare o barriere veredas en contravención a las normas reglamentarias u omitiere el aseo de las mismas, será sancionado con multa de 20 U.M.M a 4.500 U.M.M. o arresto, cuando se trate de vivienda familiar; en los demás casos será sancionado con multa de 40 U.M.M a 9.000 U.M.M, arresto y/o clausura.

Art. 13°.         El que arrojare o depositare desperdicios, residuos, escombros, vehículos en desuso, tierra, animales muertos, agua servida o enseres domésticos en la vía publica, baldíos, o casas abandonadas, será sancionado con multa de 80 U.M.M a 25.000 U.M.M, o arresto. El que arrojare agua potable o hiciere uso de la misma para el lavado de vehículos en la vía pública, será sancionado con multa de 333 U.M.M. a 25.000 U.M.M. o arresto. Toda Infracción posterior será sancionada, además de la multa que corresponda, con la colocación de una llave especial precintada para reducción del caudal que permitirá únicamente el pasaje mínimo para el consumo humano.-

Art. 14°.         El que realizare recolección, adquisición, venta, transporte, almacenaje, manipulación de residuos domiciliarios en contravención a las normas reglamentarias pertinentes o removiere residuos que se depositaren en la vía pública para su recolección, será sancionado con multa de 80 U.M.M a 25.000 U.M.M, o arresto.

Art. 15°.         El que usare recipiente para residuos domiciliarios en contravención con las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 40 U.M.M a 9.000 U.M.M o arresto, cuando provinieren de inmuebles destinados a vivienda familiar; en los demás casos la multa se elevara de 80 U.M.M a 25.000 U.M.M o arresto.

Art. 16°.         La emisión de gases tóxicos producidos por automotores que exceden los valores permitidos en las normas legales pertinentes, será sancionada con multa de 80 U.M.M. a 25.000 U.M.M, arresto o inhabilitación para circular hasta treinta días.

Art. 17°.         La emanación de sustancias contaminantes en contravención a las normas legales pertinentes, será sancionada con multa de 160 U.M.M a 50.000 U.M.M, arresto, clausura o inhabilitación.

Art. 18°.         El que infringiere las normas sobre higiene de los locales donde se elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, envasan, expenden o exhiben productos alimenticios y bebidas, sus materias primas, o donde se realicen otras actividades vinculadas con los mismos, será sancionado con multa de 80 U.M.M a 25.000 U.M.M, arresto, clausura o inhabilitación.

Art. 19°.         La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas, será sancionada con multa de 80 U.M.M a 25.000 U.M.M., arresto y/o habilitación.

Art. 20°.         El que, en contravención a las condiciones higiénicas o bromatológicas reglamentarias tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare, envasare alimentos, bebidas o sus materias primas, será sancionado con multa de 160 U.M.M a 50.000 U.M.M, arresto y/o clausura o inhabilitación.

Art. 21°.         El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas que carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rotulados reglamentarios, será sancionado con multa de 80 U.M.M a 2.500 U.M.M  arresto y/o clausura o inhabilitación.

Art. 22°.         El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas, alterados, adulterados, o falsificados, será sancionado con multa de 160 U.M.M a 50.000 U.M.M, arresto y/o clausura o inhabilitación.

Art. 23°.         El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas, prohibidos o producidos con sistemas, métodos o materias no autorizados o que de cualquier manera se hallaren en fraude bromatológico será sancionado con multa de 160 U.M.M. a 50.000 U.M.M., arresto y/o clausura o inhabilitación.

Art. 24°.         El que introdujere a la Ciudad alimentos, bebidas o sus materias primas, sin someterlos a control sanitario u omitiere su concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes será sancionado con multa de 80 U.M.M a 25.000 U.M.M, arresto y/o clausura o inhabilitación.

Art. 25°.         El que infringiere las normas prohibitivas de ruidos molestos o  vibraciones que afecten a la vecindad, será sancionado con multa de 80 U.M.M a 25.000 U.M.M. o arresto de dos a diez días y/o inhabilitación o concurrencia obligatoria a cursos de educación vial.

Art. 26°.         El que realizare faena de ganado menor o mayor, en lugares no autorizados y/o sin inspección veterinaria (faena clandestina) o introdujere los mismos a la Ciudad será sancionado con multa de 160 U.M.M. a 50.000 U.M.M. o arresto.

Art. 27°.         El que obstruyere la inspección o realizare actos lesivos de hecho o de palabra con el personal actuante será sancionado con multa de 80 U.M.M.  a 25.000 U.M.M. o arresto.

Art. 28°.         Por no realizar dentro de los plazos acordados trabajos de refacción y/o  pintura que fueran requeridos por razones higiénicas o de encuadre reglamentario, de locales dependencias, pasillos, cocinas, baños, tanto en lo que se refiere a sus paredes, techos, pisos, aberturas, como así también de los elementos, muebles, etc. que se encuentran en los mismos, igualmente el no colocar o arreglar las puertas o coberturas protectoras de insectos, aberturas existentes como lo exige la reglamentación, será sancionado con multa de 40 U.M.M a 9.000 U.M.M., arresto y/o clausura.

Art. 29°.         Por la utilización de envases para el acondicionamiento de alimentos y/o sus materias primas (cajas, bolsos, frascos, latas, etc.) no autorizados o prohibidos, como así realizar la envoltura de aquellos en papel, cartón, etc. en forma antirreglamentaria, será sancionado con multa de 80 U.M.M. a 25.000 U.M.M.

CAPÍTULO TERCERO

FALTAS A LA SEGURIDAD, EL BIENESTAR Y LA ESTÉTICA URBANA.

Art. 30º.         El que efectuare en obras trabajos en contravención a normas de edificación, será sancionado con multa de 160 U.M.M a 50.000 U.M.M., arresto y/o demolición de lo construido.

Art. 31°.         El que iniciare obras o efectuare en obras autorizadas, ampliaciones y/o modificaciones, sin el correspondiente permiso o aviso previo, será sancionado con multa de 80 U.M.M. a 25.000 U.M.M, arresto y/o demolición.

Art. 32°.         Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán solidariamente a los propietarios, profesionales responsables y las empresas matriculadas.

Art. 33°.         El que no construyere, conservare o reparare cercas y veredas será sancionado con una multa de 40 U.M.M a 17.500 U.M.M o arresto y la obligación de ejecutar la obra omitida, bajo apercibimiento de llevarla a cabo a su costo.

Art. 34°.         El que no corrigiere una infracción habiendo sido intimado a hacerlo dentro del plazo legal o del que le haya fijado el Poder Ejecutivo Municipal, será sancionado con una multa de 80 U.M.M. a 25.000 U.M.M., o arresto, sin perjuicio de concederle un plazo para que ejecute el deber omitido bajo apercibimiento de realizarlo la Municipalidad a su costo.

Art. 35°.         El que no eliminare los yuyos, malezas o basura de las veredas o baldíos, serán sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M. o arresto, sin perjuicio de concederle un plazo para que ejecute las tareas omitidas bajo apercibimiento de realizarlo la Municipalidad a su costo.

Art. 36°.         El que destruyere, cambiare, o podare de tal manera que cause la muerte de un árbol o planta en la vía publica, parques o paseos será sancionado con una multa de 1.000 U.M.M. a 50.000 U.M.M., arresto y/o la asistencia obligatoria a cursos de educación especial.

Art. 37°.         El que dañare parcialmente un árbol o planta ubicado en la vía pública, parques o paseos, sin que se produjere la muerte del ejemplar, será sancionado con multa de 500 U.M.M. a 25..000 U.M.M., arresto y/o la asistencia obligatoria a cursos de educación especial.

Art. 38°.         El que causare la alteración de la vía pública de modo contrario a la seguridad, la clausurare, ocupare u omitiere los resguardos exigidos para preservar la seguridad de las personas o los bienes, será sancionado con multa de 80 U.M.M. a 25.000 U.M.M., arresto y/o clausura o inhabilitación.

Si la falta fuere cometida por empresas de obras o servicios públicos en general o contratistas de éstas será sancionado con multa de 160 U.M.M. a 50.000 U.M.M, arresto, clausura o inhabilitación.

El que no reparare la vía pública en el plazo establecido, o en el término de 10 días de finalizada la obra, será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M., o arresto y/o clausura. Si la demora en efectuar la reparación excediere los treinta días del plazo que debió ser finalizada, la multa podrá incrementarse hasta el máximo de 25.000 U.M.M...

Art. 39°.         El que infringiere las normas sobre playas de estacionamiento, parque para automotores y garajes, será sancionado con multa de 80 U.M.M. a 25.000 U.M.M o arresto, y/o clausura o inhabilitación.

Art. 40°.         El que colocare, depositare, lanzare, transportare, abandonare, hiciere u omitiere cualquier acto que implique la presencia de vehículos, animales, cosas, líquidos u otros elementos en la vía pública en forma prohibida por las normas de tránsito, seguridad o bienestar, será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M.

Art. 41°.         El que por cualquier medio efectuare propaganda, sin obtener el permiso exigido o en contravención a  las normas específicas, será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M.  o arresto. Si la falta  fuere cometida por una empresa de publicidad, la multa se elevará de 80 U.M.M. a 25.000 U.M.M., arresto y/o clausura o inhabilitación.

CAPÍTULO CUARTO

FALTAS A LA COMERCIALIZACION EN MERCADOS Y EN LA VÍA PÚBLICA

Art. 42.           El que infringiere las normas que rigen el normal funcionamiento de los mercados, ferias francas, puestos autorizados en la vía publica, y vendedores ambulantes será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 25.000 U.M.M., arresto, y/o clausura o inhabilitación.

Art. 43°.         El que realizare comercio ambulante sin autorización previa será sancionado con multa de 20 U.M.M. a 45.000 U.M.M., arresto y/o inhabilitación.

CAPITULO QUINTO

FALTAS A LA MORALIDAD, BUENAS COSTUMBRES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

Art. 44°.         El que infringiere las normas, buenas costumbres y espectáculos públicos, será sancionado con multa de 80 U.M.M. a 25.000 U.M.M., arresto y/o clausura o inhabilitación.

CAPÍTULO SEXTO

FALTAS AL TRANSITO CON VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Art. 45°.         El que condujere en estado de ebriedad o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes, será sancionado con multa de 160 U.M.M. a 50.000 U.M.M., o arresto de diez a treinta días e inhabilitación para conducir de sesenta días a dos años.

Art. 46°.         El que disputare carreras o picadas en la vía pública, será sancionado con multa de 160 U.M.M. a 50.000 U.M.M. o arresto de seis a treinta días, e inhabilitación para conducir de sesenta días a dos años.

Art. 47°.         El que condujere sin haber obtenido licencia expedida por autoridad competente será sancionado con multa de 80 U.M.M. a 25.000 U.M.M. o arresto y/o inhabilitación.

Art. 48°.         El que posibilitare el manejo a personas sin licencia será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M. o arresto y/o inhabilitación.

Art. 49°.         En el caso de los dos artículos precedentes, si quien posibilitare el manejo fuera representante legal y el representado que condujere, menor de dieciocho años, se impondrá sanción única de multa de 160 U.M.M. a 25.000 U.M.M. o arresto al representante legal de seis a treinta días y/o inhabilitación.

Art. 50°.         El que condujere estando legalmente inhabilitado para hacerlo, será sancionado con multa de 160 U.M.M. a 50.000 U.M.M. o arresto de cuatro a treinta días. El juez ordenara además, una nueva inhabilitación hasta cinco años.

Art. 51°.         El que condujere con licencia vencida o no correspondiente a la categoría de vehículo será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M. o arresto y/o inhabilitación.

Art. 52°.         El que condujere sin lentes correctivos cuando su utilización estuviere reglamentariamente dispuesta, será sancionado con multa de 80 U.M.M. a 25.000 U.M.M o arresto y/o inhabilitación.

Art. 53°.         El que no portare la licencia para conducir cuando le fuere requerida, será sancionado con multa de 20 U.M.M. a 9.000 U.M.M.  o arresto y/o inhabilitación.

Art. 54°.         El que estacionare en lugares prohibidos o en forma indebida o antirreglamentaria, será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M. o arresto y/o inhabilitación.

Art. 55°.         La falta de silenciador, su alteración, o la colocación de dispositivos en violación a las normas reglamentarias, será sancionada con multa de 80 U.M.M. a 25.000 U.M.M.  o arresto y/o inhabilitación.

Art. 56°.         La falta o deficiencia de frenos será sancionado con multa de 80 U.M.M. a 25.000 U.M.M. o arresto y/o inhabilitado.

Art. 57°.         El que usare bocina antirreglamentaria o abusare de bocina reglamentaria será sancionado con multa de 80 U.M.M. a 25. 000 U.M.M. o arresto y/o inhabilitación.

Art. 58°.         El que condujere con permiso de circulación vencido o no correspondiente, o con vehículo no patentado de acuerdo a las normas vigentes será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M o arresto y/o inhabilitación.

Art. 59°.         El que condujere vehículos que careciesen de una o ambas chapas patentes o las mismas estuvieren colocados en lugar que dificulten su visibilidad, será sancionado con multa de 20 U.M.M a 9.000 U.M.M. o arresto.

Art. 60°.         El que condujere vehículo que careciese de espejo retroscópico, limpiaparabrisas, para golpes u otro elemento reglamentario de seguridad, será sancionado con multa de 80 U.M.M. a 25.000 U.M.M. o arresto y/o inhabilitación.

Art. 61°.         El que condujere vehículo en violación a las normas reglamentarias sobre luces, será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M. o arresto y/o inhabilitación.

Art. 62°.         El que no conservare la derecha, se adelantare indebidamente o se negase a ceder el paso a otro vehículo será sancionado con multa de 80 U.M.M. a 25.000 U.M.M. o arresto y/o inhabilitación.

Art. 63°.         El que circulase en sentido contrario al establecido será sancionado con multa de 20 U.M.M. a 9.000 U.M.M. o arresto y/o inhabilitación.

Art. 64°.         El que condujere sin respetar las reglas de prioridad de paso será sancionado con multa de 20 U.M.M. a 9.000 U.M.M. o arresto de dos a diez días e inhabilitación.

Art. 65°.         El que no respetase la senda peatonal será sancionado con multa de 20 U.M.M. a 9.000 U.M.M., arresto de dos días a diez días e inhabilitación.

Art. 66°.         El que no respetase las señales de los semáforos será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M., arresto y/o inhabilitación.

Art. 67°.         El que no respetase las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M., arresto y/o inhabilitación.

Art. 68°.       El que condujere a mayor velocidad que la permitida será sancionado con multa de 80 U.M.M. a 25.000 U.M.M, arresto y/o inhabilitación.

Art. 69°.         El que circulase en forma sinuosa, girase a la izquierda en lugar prohibido o hiciese marcha atrás en forma indebida, será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M., arresto y/o inhabilitación.

En la misma sanción incurrirán los conductores de bicicletas y motocicletas conducidas en forma de pareja o por más personas que las permitidas o por las veredas, plazas, y/o paseos públicos.

Art. 70°.         El que no efectuase las señales manuales o mecánicas reglamentarias será sancionado con multa de 20 U.M.M. a 9.000 U.M.M., arresto o inhabilitación.

Art. 71°.         El que obstruyere el tránsito con maniobras injustificadas será sancionado con multa de 40 U.M.M  a 17.500 U.M.M., arresto o inhabilitación.

Art. 72°.         El que cruzase vías férreas con barrera baja, será sancionado con multa de 80 U.M.M. a 17.500 U.M.M., arresto o inhabilitación.

Art. 73°.         El que violase los horarios fijados para las operaciones de carga y descarga, las realizase en lugares prohibidos o en forma que perturbe la circulación de vehículos o peatones, será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M., arresto y/o inhabilitación.

Art. 74.           El que violase las normas que regulan el ascenso o descenso de pasajeros será sancionado con multa de 20 U.M.M. a 9.000 U.M.M., arresto y/o inhabilitación.

Art. 75°.         El que permitiese ocupar lugares en vehículos, que no fuesen los destinados para viajar en ellos, será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M., arresto y/o inhabilitación.

Art. 76°.         El que condujese sin usar los correajes de seguridad o sin poseer los elementos de seguridad será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M., arresto y/o inhabilitación.

Art. 77°.         El que violase o no observase estrictamente las demás obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ordenanza de Tránsito y sus modificaciones, será sancionado con multa de 20 U.M.M. a 25.000 U.M.M., arresto o inhabilitación. 

Art. 78°.         Cuando las infracciones previstas en los Art. 45, 46, 48, 50, 52, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72  y 73 fuesen cometidas con vehículos que prestaren servicios de transporte de pasajeros, los montos mínimos y máximos de las sanciones de multa se incrementarán al doble.

Art. 79°.         A las infracciones previstas en los Art. 47 y subsiguiente de la presente Ordenanza se les podrá imponer una pena accesoria de inhabilitación de conformidad a la siguiente escala:

Si la multa prevista es de:

20 U.M.M. a 9.000 U.M.M. de 3 días a 20 días.

40 U.M.M a 17.500 U.M.M. de 6 días de 40 días.

80 U.M.M. a 25.000 U.M.M. de 12 días de 80 días.

160 U.M.M. a 50.000 U.M.M. de 24 días a 160 días.

Art. 80°.  en caso de reincidencia a las infracciones previstas en los art. 45, 46, 62, 64, 65, 66, 67 y 68, en los supuestos equiparables al art. 67, 73, 75 y 76, el Tribunal podrá en todos los casos disponer la inhabilitación para conducir por el plazo que juzgue conveniente en cuyo caso las penas máximas o mínimas se elevarán al doble.

Art. 81°.         En todos los casos en que se hubiera impuesto condena de inhabilitación, ya sea como sanción principal o accesoria, las mismas podrán convertirse en asistencia obligatoria a los cursos de educación vial que el Municipio determine.

CAPÍTULO SÉPTIMO

FALTAS AL TRANSITO COMETIDAS POR PEATONES

Art. 82°.         El que no atravesase la calzada por la senda peatonal, será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M. o arresto.

Art. 83°.         El que no respetase las señales de los semáforos o las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M. o arresto.

Art. 84°.         El que ascendiese o descendiese de un  vehículo en movimiento será sancionado con multa de 20 U.M.M. a 9.000 U.M.M. o arresto.

CAPÍTULO OCTAVO

FALTAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y ESCOLARES

Art. 85°.         El que sin incurrir en faltas descriptas en capítulos anteriores infringiese las normas reglamentarias del servicio de transporte de pasajeros será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M. o arresto de dos a veinte días. El juez podrá disponer además inhabilitación de dos a noventa días.

Art. 86°.         El conductor que infringiere las normas cuya observancia le compete en la prestación del servicio, será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M. o arresto hasta diez días. El juez podrá disponer además inhabilitación de dos a ciento veinte días.

Art. 87°.         El que infringiese las normas reglamentarias del servicio público de taxímetros, será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M. o arresto. El juez podrá disponer además inhabilitación de dos a novena días.

Art. 88°.       El que infringiese las normas reglamentarias del servicio de remises, transporte privado de pasajeros y alquiler de automóviles particulares sin conductor, será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M., o arresto. El juez podrá disponer la inhabilitación de dos a noventa días.

Art. 89°.         Los prestatarios del servicio de taxis y remises, establecido por la Ordenanza de Regulación de Tránsito y Transporte que infringieren las obligaciones que surjan del acto administrativo que les conceda la autorización se hará pasible de las siguientes sanciones:

  1. Infracciones relativas a la explotación del servicio:

a.1                        La no contratación del seguro en la forma establecida en la presente, o el vencimiento del mismo, será penada con la paralización inmediata del servicio hasta tanto se establezca la pertinente cobertura, sin perjuicio de ello se podrá imponer multa hasta de 400 U.M.M. por día de incumplimiento. En caso de prolongarse en el tiempo se declarará la cancelación del permiso.

a.2            La prestación irregular del servicio con relación a  las condiciones autorizadas será penada con multa de hasta 20.000 U.M.M., según la gravedad de la falta cometida.

a. 2.1.       Las modificaciones transitorias de recorrido, realizadas sin cumplir con el procedimiento establecido, será sancionado con multa de hasta 10.000 U.M.M. en caso

que sean permanente se podrá declarar la cancelación del permiso.

a.2.2.        Las faltas en orden a la seguridad del servicio y de los usuarios, tales como transporte de materiales inflamables o que importen riesgos, será pasible de una multa de hasta 5.000 U.M.M.

a.2.3.        La inobservancia de la prohibición de fumar o salivar por parte del personal a cargo de las unidades será pasible de una sanción de hasta 1.000 U.M.M.

a. 2.4.       La parada de vehículos en lugares no autorizados para efectuar el ascenso o descenso de pasajeros será pasible de una sanción de hasta 5.000 U.M.M.

B) Las infracciones relativas al material rodante:

b.1.  Las infracciones relativas a las unidades móviles que prestan el servicio de taxis y remises serán pasibles de una sanción de hasta 15.000 U.M.M, según la gravedad de la falta.-

      b.1.1. La incorporación al servicio de vehículos no autorizados por el órgano de aplicación será sancionado con una multa hasta 10.000 U.M.M o la cancelación del permiso.-

      b.1.2. La falta o deficiente funcionamiento del extinguidor de incendios del que deben estar dotados los vehículos, serán sancionados con una multa hasta 10.000 U.M.M

     b.1.3. La diferencia de los vehículos en el orden mecánico, instrumental o carrocería, será sancionado con multa de hasta 5.000 U.M.M sin perjuicio que se pueda disponer la desafectación temporal de los vehículos hasta que se repongan en condiciones reglamentarias.-

      b.1.4 La no concurrencia dentro de los plazos fijados a los lugares establecidos para revisación periódica y/ o para desinfección e inspección de los vehículos, será sancionada con una multa de hasta 5.000 U.M.M 

       b.1.5. La inobservancia de las normas de higiene y seguridad, estética y desinfección de los vehículos, será sancionada con una multa de hasta 10.000 U.M.M.

Art.90°.        El que prestase el servicio de transporte de pasajeros en cualquiera de sus modalidades  sin estar habilitado por la autoridad municipal será sancionado con multa de 160 U.M.M o arresto. El Juez deberá asimismo  disponer el secuestro del vehículo hasta la obtención de la respectiva licencia.-

CAPÍTULO NOVENO

FALTAS AL TRANSPORTE EN GENERAL

Art.91°.           El que sin incurrir en faltas descriptas en capítulos anteriores infringiese las normas reglamentarias del transporte de carga será sancionado con multa de 40 U.M.M a 17.500 U.M.M o arresto. El Juez podrá disponer además, la inhabilitación hasta treinta días.-

Art. 92.   El transporte del material árido que sea producto de las faenas de extracción de fuera de cauce o desde cauces naturales, deberá efectuarse en vehículos acondicionados para ello y que cumplan con los requisitos establecidos para el Transporte De Carga. El vehículo debe indicar en forma nítida y legible en su carrocería, junto a las indicaciones de tara y carga, la capacidad en metros cúbicos; debiendo mantener cubierta su carga con una lona de protección de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre Tránsito y transporte Público, la contravención a esta norma significará una multa de 40 U.M.M a 17.500 U.M.M o arresto. El Juez podrá disponer además la inhabilitación hasta treinta días.-

Art. 93. Los vehículos  que  transporten carga  de  materiales  áridos,  deberán circular o transitar por los lugares que se señalen expresamente para tal efecto por la Reglamentación de Tránsito y Transporte para la Ciudad De La Punta, portando la documentación que autorice dicho transporte.

La contravención a esta norma significará una multa de 40 U.M.M a 17.500 U.M.M o arresto. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación hasta treinta días.-

CAPÍTULO DÉCIMO

FALTAS DE COMERCIALIZACIÓN

ART.94°.       El que de cualquier forma o manera comercializare productos mediante el uso de pesas, medidas o balanzas inexactas, y/ o en deficiente estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 40 U.M.M a  17.500 U.M.M o arresto y / o clausura o inhabilitación de hasta noventa días.-

CAPÍTULO UNDÉCIMO

FALTAS DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS 

Art.95°.        El que no colocare el medidor de agua estando obligado a hacerlo, previa intimación, será sancionado con una multa de 40 U.M.M a 17.500 U.M.M arresto y/ o clausura.-

Art.96°.            El que deteriore, alterare o retirare dolosamente el  medidor de agua, será sancionado con una multa de 200 U.M.M o arresto y / o clausura El Juez podrá disponer como medida precautoria hasta el abono de la multa correspondiente, las disminución o corte del servicio.-

Art.97°.             El que iniciare obras de gas, cloacas, luz o todo otro servicio subterráneo sin el correspondiente permiso Municipal será sancionado con multa de 40 U.M.M. a 17.500 U.M.M. arresto y / o clausura o inhabilitación.-

Art.98°.        El que violare las disposiciones sobre Normas básicas de Protección Ambiental,  será pasible de las siguientes sanciones según la gravedad de la falta: apercibimiento, multa de 1.000 U.M.M a 15.000 U.M.M. y/o clausura temporaria o definitiva, según medie reincidencia.-

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art.99°.      Deróguese todas las disposiciones que se opongan a la presente sin perjuicio de la vigencia de las que regularen faltas referidas a materias especiales no expresamente contempladas en éste Código.

Art.100°.      Este código comenzara a regir a partir de la fecha de su publicación.-

Art.101°.      Comuníquese, Publíquese.-

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *