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Ordenanza 31
Ciudad De La Punta 08 de Abril de 2009   V I S T O:     La Constitución Provincial, Capítulo XXVI y la Ley Nº XII-0349-2004 (5756) de Régimen Municipal, que establece que la administración de los intereses y servicios comunales en la Provincia, está a cargo de las Municipalidades, y;       CONSIDERANDO:       La necesidad de contar con una norma legal que regule el procedimiento a llevarse a cabo en lo atinente a la Comisión de Faltas en el ámbito de la Ciudad De La Punta.     Que es necesario contar con un cuerpo normativo que contenga la hipótesis de falta, su sanción y el modo de proceder tanto para los particulares como para la autoridad una vez que se comprueba la existencia de la falta y su autoría.     Que el Código Procesal de faltas representa un signo inequívoco y vital para brindar a los ciudadanos que conviven en un Estado de Derecho el principio de legalidad y el de tutela judicial administrativa.     Que toda infracción, falta o contravención que se lleve a cabo debe ser sancionada a los efectos de que se cumpla con los principios básicos del Ordenamiento Jurídico que establecen una sanción para cada infracción.     Por ello y en uso de sus atribuciones:     EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LA PUNTA SAN LUIS     SANCIONA CON FUERZA DE:     ORDENANZA     CODIGO PROCESAL DE FALTAS MUNICIPALES   TITULO I- PARTE GENERAL   CAPITULO I – NORMAS PRELIMINARES-   Art. 1: Ámbito de Aplicación. Este código se aplicará para el juzgamiento de faltas cuya competencia corresponda al Tribunal de Faltas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 6 de la Ordenanza institutiva de la Justicia Administrativa Municipal De Faltas en jurisdicción de la Ciudad De La Punta.   Art. 2: Expresiones o términos similares utilizados. El término o expresión “falta” comprende las denominadas “contravenciones” e “infracciones”, y están indistintamente usadas en el texto del presente Código.-   Art. 3: Calificación legal previa de la falta. Ningún juicio de faltas podrá ser iniciado sin imputación de actos u omisiones y sancionados como tales por una Ley, Ordenanza o Decreto, con anterioridad al hecho.   Art. 4: Interpretación y aplicación restrictiva. La analogía no es admisible para crear faltas ni imponer sanciones, no pudiendo aplicarse otra norma que la que rige el caso, ni interpretarse analógicamente en contra del imputado. En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al acusado. Nadie puede ser sancionado sino una sola vez por una misma falta, pero cuando el infractor no subsane la contravención dentro de los plazos fijados por el juzgado, podrán imponerse agravaciones sucesivas de la sanción aplicada, sin que ello implique nuevas condenas, y sin perjuicio de mandar a remover, deshacer, rehacer el trabajo u obra o hecho constitutivo de la falta, a través de dependencias municipales o de terceros, por cuenta y cargo del infractor o responsable.-   Art. 5: Aplicación  de sanción menor- Perdón de multa-. Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva la sanción mínima aplicable y el imputado fuese primario, apareciendo además evidente la levedad del hecho u omisión y lo excusable de sus motivos determinantes, podrá imponerse una sanción menor consistente en la asistencia a cursos obligatorios de educación especial o la realización de hechos o prestación de servicios a favor de la Comunidad, en casos especiales perdonarse la pena. El perdón referido no será aplicable en las infracciones a las normas relacionadas con la sanidad e higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteraciones, pesas y medidas, moral y buenas costumbres, expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad.-   Art. 6: Infracción susceptible de corrección. Cuando una infracción fuese susceptible de ser corregida, el Juez de Faltas Municipal podrá intimar al infractor para que lo haga dentro de un plazo prudencial, y suspenderá el trámite de la causa hasta el vencimiento del término. Si éste diere cumplimiento la falta se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante.-   Art. 7: Representación. Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el Juicio de Faltas por terceros con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del Juez para disponer, cuando lo estime conveniente, el comparendo personal de sus representantes legales estatutarios. Asimismo, cuando se impute una persona física la comisión de  una falta que no fuese consecuencia directa de su acción u omisión, a los efectos del Juicio de Faltas podrá ser representado por un tercero con poder suficiente, sin perjuicio también de la facultad del Juez para disponer el comparendo personal del acusado cuando lo estima necesario.   Art. 8: Asistencia Letrada del imputado. La asistencia letrada del imputado no es obligatoria en el Juicio de Faltas.   Art. 9: Legislación supletoria. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación y las del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia, serán de aplicación supletoria siempre que resulten compatibles con las del presente Código.     CAPITULO II-DE LA CULPABILIDAD   Art. 10: Obrar culposo. El obrar culposo es suficiente por la punibilidad de la falta, salvo que expresamente se requiera el dolo.-   Art. 11: Responsabilidad: Extensión. Las personas jurídicas o físicas podrán ser sancionadas por las faltas que cometieren quienes actúan bajo su nombre, amparo, interés, o con su autorización, sin perjuicio de la responsabilidad que a estos pudiere corresponderles.-   Art. 12: Menores: Exclusión. Este Código no se aplicará a los menores que en el momento del hecho no hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 11.- Los menores incursos en falta deberán ser entregados a sus padres, tutores o guardadores. Si el menor presenta problemas graves de conducta, caracterizados por su reincidencia reiterada en infracciones o contravenciones municipales relativas al orden, tranquilidad, seguridad, costumbres y moralidad públicas o estuviese moral o materialmente abandonado, se le comunicará al Defensor de Menores y al Tribunal de Familia de la Primera Circunscripción  Judicial de la Provincia.   CAPITULO III-DE LA PARTICIPACION, INSTIGACION Y TENTATIVA   Art. 13: Participación-Instigación-Complicidad. Todos los que intervienen en un hecho como autores, instigadores o cómplices, quedarán sometidos a la misma escala de sanciones establecidas por el que la hubiere cometido, sin perjuicio de que éstas se gradúen con arreglo a  la respectiva participación.   Art. 14: Tentativa. La tentativa en materia de faltas municipales no es punible.-   CAPITULO IV- DE LAS SANCIONES   SECCION PRIMERA   DE LAS SANCIONES EN GENERAL Y LAS PAUTAS DE SU APLICACIÓN   Art. 15: Sanciones aplicables. El Juez de Faltas sólo aplicará para cada infracción en particular las respectivas sanciones previstas en las disposiciones legales determinadas en este Código y/o en las Ordenanzas pertinentes.-   Art. 16: Sanciones separadas o conjuntas: Graduación. Las sanciones por faltas municipales podrán imponerse separada o conjuntamente, y serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y gravedad de la infracción, teniéndose en cuenta además el modo y grado de intervención que haya tenido en el hecho el infractor, a la vez que, las condiciones personales, y los antecedentes del mismo según los asientos del Registro de Contraventores.-   Art. 17: Pautas para la aplicación de las sanciones. Cuando las disposiciones legales a que se refiere el Art. 15 previeran las sanciones que se determinan a las pautas básicas que se prescriben juntamente para cada una de ellas:  
  1. Amonestación o apercibimiento. La sanción de amonestación o apercibimiento sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la sanción de multa, y siempre que no mediare reincidencia en la misma falta.-
 
  1. Clausura o suspensión de actividad. La sanción de clausura temporaria no excederá de noventa (90) días, y sólo proseguirá sin término cuando se requiera subsanar las causas que la motivan, hasta el cese de éstas. Se podrá imponer la clausura definitiva cuando razones de índole moral y de buenas costumbres, seguridad, sanidad e higiene, grave peligro ecológico o reincidencia en las faltas que ponga en peligro la vida humana determinen la necesidad de hacer concluir la actividad de un establecimiento.-
   
  1. Inhabilitación. La sanción de inhabilitación será “especial” de acuerdo con la naturaleza de la falta cometida, y no podrá exceder del término de cinco (5) años.-
 
  1. Para la determinación de su cuantía el Juez deberá tener en cuenta la gravedad de las faltas cometidas y condición económica del imputado.-
   
  1. El decomiso comporta las pérdidas de las mercaderías u objetos en contravención y elementos idóneos indispensables para cometerlo, sea o no su propietario el responsable de la falta; y deberá aplicarse sin excepción alguna en los casos de falsificaciones o adulteraciones y alteración de las condiciones bromatológicas de los productos alimenticios.
  2. El arresto no excederá de treinta (30) días ni podrá ser inferior a un (1) día: y se cumplirá en los lugares asignados al efecto por el Departamento Ejecutivo, que podrá acordar con las autoridades competentes de la Provincia lo necesario a este efecto. En ningún caso el alojamiento del arrestado se efectuará en lugares destinados a imputados o condenados por delitos. El Juez de Faltas Municipal si lo estimare procedente podrá disponer el “arresto domiciliario” cuando se tratare de mujeres en estado de gravidez, o de personas mayores de sesenta años de edad que padecieran alguna enfermedad o impedimento físico, que tornasen inconveniente su alojamiento en los locales o establecimientos mencionados en el párrafo anterior.-
El quebrantamiento del arresto domiciliario tendrá por efecto el cumplimiento de la sanción- por el tiempo que aún restare en los locales o establecimientos precedentemente referidos.-
  1. Asistencia obligatoria a cursos de educación especial. Se dictarán cursos de educación especial en aquellas materias que requieran conocimientos particulares por parte de los infractores a fin de evitar su reincidencia y propender a su corrección.
Podrá imponerse como sanción principal o accesoria, la asistencia a cursos de educación especial. En este último caso su cumplimiento redime la sanción  principal. En ambos supuestos su violación será convertida en arresto.-
  1. Trabajos en beneficio de la Comunidad. En todos los casos en que se prevé la sanción de multa o arresto, el juez podrá sustituirla, total o parcialmente, por trabajos comunitarios. También estará facultado para conmutar la sanción originaria en trabajo comunitario cuando el infractor no hubiere cumplido la sanción impuesta. Para ello el Juez tendrá en cuenta la personalidad del contraventor, sus antecedentes, características de las faltas cometidas, calidad de los motivos que le determinaron a cometer la contravención y toda otra circunstancia que sirva para apreciar la conveniencia de aplicar esta sustitución de pena. La pena de trabajo en beneficio de la Comunidad se cumplirá prestando servicios, tareas especiales o funciones laborales sin remuneración o beneficio alguno en instituciones de bien público o entidades municipales o provinciales situadas, en lo posible, en el ámbito de la jurisdicción comunal o donde se domicilia la persona sancionada.
A los efectos de aplicar esta pena se sustituirá cada día de arresto impuesto por seis (6) horas de trabajo comunitario o, en el caso que la pena impuesta fuere de multa, 500 U.M.M. por seis (6) horas de trabajo comunitario, debiendo individualizarse en la resolución la cantidad de horas de trabajo comunitario a cumplir, la institución y el domicilio en el que el infractor deberá cumplimentar la pena; el horario durante el cual deberá prestar sus servicios y establecerá durante qué días, mes y año se cumplirá la sanción impuesta. La Institución en la que el condenado cumpla el trabajo comunitario deberá informar, con la periodicidad que fije el Tribunal de faltas, el cumplimiento de la pena por parte del condenado y la conducta observada en el mismo.
  1. Otras sanciones: el Juez de Faltas Municipal podrá según las circunstancias del caso imponer otras sanciones tales como desocupación o traslado, demolición o paralización de obra, siempre que las citadas en los incisos anteriores no sean adecuadas y aplicables al caso particular.
Art. 18: Corrección posible en los efectos de la falta. Siempre que sea posible y no habiéndose previsto en la oportunidad contemplada en el Art. 6, los jueces de Faltas Municipales, ordenarán que el infractor restituya las cosas a su estado anterior o las modifique de manera de que pierdan su carácter peligroso, dentro del término que se le fije, sin perjuicio del cumplimiento de la pena impuesta.-   Art. 19: Conversión de la multa en arresto. La falta de pago en término producirá su transformación en arresto, efectuándose tal conversión con la equivalencia de un día de arresto a quinientas (500) U.M.M. Cuando se tratare de personas jurídicas el arresto se hará efectivo en la persona del director, administrador, o representante legal estatutario, previo emplazamiento personal por cédula a cumplir la condena impuesta. En ningún caso el arresto por la conversión de multa impaga excederá de treinta días ni será menor de un (1) día, pero si vencido ese máximo resultare un saldo deudor del importe de la multa, será satisfecho mediante ejecución de bienes del patrimonio del sancionado. El pago de la multa efectuado en cualquier momento hará cesar el arresto normado en el presente Art., debiéndose en tal caso reducir el importe de aquella en proporción a los días de arresto cumplidos, atendiendo a la equivalencia prescripta en el primer párrafo.-   Art. 20: Condena en suspenso. En los casos de primera condena cuando se trate de las sanciones de multa o arresto, el Juez de Faltas Municipal podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de un año el sancionado no cometiere una nueva falta, la condenación se tendrá por no pronunciada. En caso contrario cumplirá la sanción impuesta en la primera condena, mas la que correspondiere por la nueva falta cualquiera fuere su especie.   SECCION SEGUNDA   DE LA REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD   Art. 21: Reincidencia. Se consideraran reincidentes a los efectos de éste Código las personas que, habiendo sido condenadas por la comisión de una falta municipal, incurra en una de igual especie dentro del término de dos (2) años a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia anterior. En tal caso el máximo de la sanción podrá elevarse al doble, pero la agravación no podrá exceder del máximo legal  fijado para la especie de pena de que se tratare.-   Art. 22: Habitualidad. El infractor que en el término de un año fuere condenado tres veces por una misma especie de falta, será declarado habitual, correspondiendo aplicarse en este caso el máximo de la sanción prevista para las faltas de que se trate. El infractor que en el término de un año fuere condenado cinco veces por una misma especie de falta y la cual haya puesto en peligro la salud, la vida o la seguridad de las personas, corresponde que se declare su inhabilitación por el máximo de tiempo establecido para dicha pena.-   Art. 23: Prescripción de la reincidencia o habitualidad. La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no pronunciada, sino cometiere una nueva falta de igual tipo en el término de dos años a partir del cumplimiento de la última condena.-   Art. 24: Hechos independientes con sanción de igual especie. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de sanción, éste será única  a la vez que, tendrá como mínimo el mínimo mayor y como máximo la suma resultante de la acumulación de las sanciones correspondientes a los distintos hechos. Esta suma no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de la sanción de que se tratare, con relación de la multa, en cuyo caso el máximo podrá elevarse hasta el doble del monto máximo previsto para esta especie de pena.-   Art. 25: Hechos independientes con sanción distinta. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con sanción de distintas especies, éstas podrán ser aplicadas separadamente, sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 19.-   Art. 26: Regla complementaria del concurso. Las reglas de los artículos 21 y 25 se aplicarán también, a pedido de parten en los siguientes casos:
  1. Cuando una persona deba ser juzgada por una o más faltas anteriores a una sentencia condenatoria firme.
  2. Cuando se hubieren dictado contra una persona dos o más sentencias condenatorias firmes.
En los precedentes, la sanción única no podrá ser inferior a la mayor de las penas impuestas y la unificación corresponderá al Juzgado donde se haya dictado la última sentencia acumulable.-   CAPITULO V-DE LA EXTINCION DE LAS ACCIONES Y LAS SANCIONES   Art. 27: Causas de extinción. La acción o la sanción se extinguen:
  1. Por la muerte del imputado o el condenado.
  2. Por la prescripción;
  3. Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales en el caso de multa;
  4. Por el pago voluntario de la multa conforme a lo prescripto en los Art. 42, 43 y concordantes.-
  Art. 28: Prescripción- Extinción- Suspensión- Interrupción. La acción prescribe al año de cometida la falta. La sanción prescribe al año de quedar firme la sentencia que la impuso. La prescripción de la acción se suspende en los casos de faltas para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones administrativas o judiciales previstas que deban ser resueltas en otra sede. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso. La prescripción solo se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por todo acto con suficiente entidad para dar real impulso al proceso de faltas manteniendo en movimiento la acción contravencional. La tramitación para la ubicación del paradero del infractor es “considerado” acto interrruptivo de la prescripción por el plazo de seis (6) meses, contados a partir de las medidas de promoción de la acción.- La prescripción deberá ser declarada de oficio, aunque el imputado no la hubiere opuesto.   TITULO II – DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO   CAPITULO I – DE LA COMPETENCIA   Art. 29: Improrrogabilidad. La competencia en materia de faltas municipales determinada por este Código es improrrogable.-   Art. 30: Cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia que se suscitaran entre Jueces de Faltas Municipales, se resolverán por la Cámara de Faltas Municipal.-   CAPITULO II- DE LOS ACTOS INICIALES   SECCION PRIMERA-DE LA PROMOCIÓN DE LA ACCION Y DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS   Art. 31: Acción Pública: Su promoción. Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida, de oficio por autoridad administrativa municipal competente, o mediante denuncia escrita formulada ante ésta o directamente ante el Juez de Faltas Municipal.-   Art. 32: Acta de Infracción. El funcionario competente que compruebe una infracción labrará de inmediato en original y copia un acta o boleta que contendrá claramente enunciando los siguientes elementos y constancias:
  1. El lugar, la fecha y la hora de comisión del hecho u omisión punible.-
  2. El nombre, domicilio y número de documento de identidad del presunto infractor, si hubiese sido posible determinarlo.
  3. La naturaleza y circunstancia del hecho u omisión; a la vez que si correspondiere la individualización de los elementos o en su caso vehículos en infracción, o empleados para cometerla
  4. La disposición legal presuntivamente infringida.
  5. El nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho, si los mismos existieren.-
  6. La firma del funcionario interviniente, con aclaración del nombre y el cargo. Por la misma acta o boleta se notificará al presunto infractor su citación para que dentro de cinco (5) días corridos a contar de la fecha de aquella, comparezca espontáneamente ante el Juez de Faltas Municipal a los fines de alegar y probar lo que estime conveniente respecto de su defensa, o de formalizar – si procediera en el caso- la opción de pago voluntario de multa previsto en el Art. 42.
Labrada el acta o boletas de infracción con los recaudos y formalidades establecidos en este articulo, el funcionario actuante si el presunto infractor estuviere presente, le hará entrega de la copia de ella. En caso de que se negara a recibir la copia será fijada en lugar visible del local o establecimiento o lugar en donde compruebe la falta, o bien, del elemento o vehículo utilizado para cometerla dejándose constancia de ello al pie del acta o boleta. Las actas o boletas de infracción que no se ajusten en lo esencial a lo establecido en el presente articulo, como también aquellas que contuvieran sobrescritos, raspaduras y/o borraduras  que no hubieren sido debidamente salvadas, podrán ser desestimadas por el Juez, igualmente que cuando los hechos en que se funden no constituyan falta municipal punible.-   Art. 33: Carácter del Acta. El acta o boleta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial, y la alteración maliciosa de los hechos o constancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone a los que declaren con falsedad.-   Art. 34: Valor probatorio del acta. Las actas o boletas labradas por el funcionario competente en las condiciones establecidas en el Art. 32 y que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes, en virtud del carácter conferido por el Art. 33 podrán ser consideradas por el Juez de Faltas Municipal como suficiente prueba de culpabilidad o responsabilidad del infractor.   Art. 35: Medidas precautorias. En el acto de verificación de la falta quedan autorizadas las medidas precautorias que se determinan a continuación:
  • Detención inmediata del presunto infractor. El funcionario competente interviniente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, para detener y conducir de inmediato al presunto infractor ante el Juez de Faltas Municipal, en los siguientes casos:
    1. Cuando existan motivos fundados para presumir que intentará eludir la acción de la justicia. Dicha presunción se fundará en la falta de documentación del imputado la no justificación de domicilio, y toda otra circunstancia que sirva de base cierta para aquella.-
    2. Cuando así lo exigiere su estado o la índole o la gravedad de la falta.-
  • Secuestro. Se podrá secuestrar los elementos comprobantes de la infracción o los medios con lo cual lo cometió, recurriendo al auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
  • Retención del vehículo: Con carácter preventivo y si no existiese otra medida eficaz se podrá disponer la retención del vehículo cuando fuere necesario para resguardar la seguridad del tránsito, de los bienes y/o las personas.
Las autoridades competentes deberán proceder a la retención cuando mediasen las siguientes circunstancias:
  1. Conducir en estado de manifiesta alteración psíquica o de ebriedad o bajo la acción de tóxicos, estupefacientes o con impedimentos físicos o nerviosos que dificulten ostensiblemente el manejo y signifiquen un peligro para la seguridad de las personas o bienes.
  2. Se compruebe la carencia de documentación habilitante para conducir o de propiedad del vehículo, o con licencia que no habilite a la conducción del tipo del rodado de que se trate.-
  3. Conducción por quien está legalmente inhabilitado.-
  4. La falta de habilitación para prestar servicio público de transporte.
  5. La conducción del vehículo por menores, en estos casos al solo efecto de entregárselo a su representante legal o quién acreditare la propiedad o tenencia legitima.-
  6. La ausencia de documentación acreditante del seguro obligatorio contra terceros.-
  7. Falta de luces reglamentarias o frenos que ponga en peligro la seguridad o bienes.-
  • Clausura provisoria. La autoridad competente interviniente podrá practicar cuando las circunstancias lo justifiquen, recurriendo al auxilio de la fuerza pública si fuere necesario la clausura provisional del local o establecimiento o lugar en el que se hubiere cometido la falta, si ello fuera menester para la cesación de la misma o de sus efectos, o si fuera presumible que se intentará eludir la acción de la justicia.
El funcionario interviniente  deberá proceder a la clausura provisoria cuando la infracción que se impute sea la de expendio de bebidas alcohólicas  a menores o se compruebe la presencia de menores fuera de los horarios establecidos por la Ordenanza respectiva.
  • Retiro transitorio de autorización habilitante. La autoridad o el funcionario interviniente, cuando se trate de infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad que requiera de autorización habilitante, procederá al retiro de la misma al comprobarse la falta, pudiendo suplirse ésta por una certificación que habilitará hasta por quince días corridos. Esta medida no podrá practicarse respecto del registro de conductores.-
  • Demora. En caso de comprobarse la carencia de acreditación del pago del impuesto al automotor la autoridad interviniente podrá como medida precautoria demorar el vehículo durante un máximo de dos horas o hasta la presentación del comprobante respectivo si se acreditare en un plazo menor.-
Las medidas precautorias contempladas en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente articulo serán comunicadas de inmediato al Juez de Faltas Municipales , quien dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes resolverá sobre las mismas según lo establecido en el Art. 38º.-   Art. 36: Tramite ulterior del acta. El organismo municipal del que depende el funcionario interviniente en la comprobación de la falta, elevará las actuaciones directamente al Juez de Faltas Municipales al día siguiente de la fecha del acta o boleta de infracción  y de inmediato cuando existan detenidos poniéndolo a su disposición, juntamente con los elementos secuestrados si los hubiere. El juez dentro de los dos (2) días hábiles de recibidas dichas actuaciones procederá a verificar la viabilidad del proceso sancionatorio y, en su caso, dispondrá que por secretaría del Juzgado, y dentro de igual término se agregue un informe de antecedentes del presunto infractor conforme a los asientos del registro de Contraventores.- El Juzgado de Faltas tendrá a su cargo el Registro de Contraventores donde constarán los elementos que menciona el Art. 32 y se ubicará a la persona en presunta infracción por su apellido y demás datos que hagan posible su ubicación.   Art. 37: Emplazamiento de comparendo. Cuando el presunto infractor no se presentare espontáneamente en los términos de la notificación prevista en el Art. 32 se lo citará por cédula intimándole su comparencia a la audiencia fijada al efecto por el juzgado, bajo apercibimiento de rebeldía, y de considerar su incomparencia injustificada como circunstancia agravante.- Si vencido el termino de este emplazamiento el imputado no hubiere comparecido, se hará efectivo el apercibimiento, persiguiéndose la causa en su contra hasta la sentencia definitiva.-   Art. 38: Decisiones del Juez previas al juicio. El Juez de Faltas Municipal podrá decretar o mantener, la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de veinticuatro horas, como así también disponer su comparendo y el de cualquier persona que considere necesario para aclarar el hecho. Además podrá ordenar o resolver la subsistencia de la clausura preventiva del local o establecimiento o lugar, como asimismo el secuestro de los elementos o vehículos utilizados en la comisión de falta. Los elementos o vehículos secuestrados se devolverán inmediatamente de la comparencia ante el Juez del responsable de la falta, siempre que al criterio del mismo, su mantenimiento no fuere necesario para la investigación del hecho imputado, o para evitar los efectos del mismo, o que se continué cometiendo la falta objeto del juzgamiento.-   Art. 39: Infracción constatada en expediente administrativo. Si la infracción constare en las actuaciones de un expediente administrativo, o de las mismas surgieran indicios o sospechas fundadas de su comisión, no será necesaria el acta a que se refiere el art. 32 en tal caso, con las copias de las piezas pertinentes y/o con el informe de la oficina respectiva, se encabezarán las actuaciones por falta, procediéndose en los demás como esta previsto en este Código.-   Art. 40: Tramite de denuncias. Cuando conforme al Art. 31 la acción sea promovida por denuncia escrita, inmediatamente de formulada ésta se ordenará por quien corresponda la intervención de un funcionario municipal, para la comprobación del hecho denunciado; y conforme a lo establecido en el Art. 32, sus correlativos y concordantes en este código.-   Art.41: Facultades del Juez. Los Jueces de Faltas Municipales podrán practicar investigaciones, en el domicilio de presunto contraventor o en cualquier otro lugar, cuando existan indicios suficientes para presumir que allí puedan hallarse objetos útiles para la comprobación de la infracción y descubrimiento de la verdad. En todo lo referente a su tramitación se ajustará a lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la Provincia a fin de salvaguardar los derechos constitucionales. Los Jueces de Faltas Municipales se encuentran asimismo facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas dispuestas legalmente.-   SECCION SEGUNDA-DEL PAGO VOLUNTARIO DE MULTAS   Art. 42: Procedencia- Formalidades- Cuando se trate de faltas sancionadas con multa, el imputado podrá optar por el pago voluntario de la misma, mediante la formalización del allanamiento pertinente por ante la Secretaria del Juzgado de Faltas Municipales actuante, evitando con ello la sustanciación del juicio en su contra y la consiguiente anotación e n el Registro de Contraventores. En  el caso de pago voluntario antes de la iniciación del juicio se liquidará su importe en una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo de la sanción correspondiente a la infracción o infracciones de que se trate. Si ya estuviere iniciado el juicio, el pago voluntario se liquidará en la suma equivalente al mínimo de la multa pertinente, con cuyo depósito el imputado obtendrá el sobreseimiento definitivo. En el caso de que en una misma acta de infracción existiera el concurso de más de una falta sancionada con multa, y por la índole de aquellas sea procedente el pago voluntario, su importe se aplicará por cada una de dichas faltas, atendiendo además a lo prescripto respectivamente en los dos párrafos precedentes.-   Art. 43: Improcedencia. No podrá hacerse uso de la franquicia establecida en el Art. 42º en los siguientes casos:
  1. Cuando se haya dictado sentencia por el Juez de Faltas Municipal aunque la misma no estuviere firme;
  2. Cuando a la infracción o infracciones corresponda, como sanciones principales o accesorias las de arresto, clausura, inhabilitación y/o comiso de los bienes y/o mercaderías;
  3. En los demás casos en que la infracción este expresamente excluida de esta franquicia por el respectivo ordenamiento legal aplicable según lo dispuesto en el art. 1 de este Código.-
  CAPITULO III- DEL JUICIO   Art. 44: Oralidad-Publicidad-Economía Procesal. El juicio de Faltas Municipales será público y el procedimiento oral, debiendo tramitarse en la mayor celeridad y economía procesal posibles.-   Art. 45: Desarrollo de la audiencia: Pautas. El desarrollo de la audiencia de la causa se sujetará a las siguientes pautas:
  • Apertura de la audiencia. Abierta la audiencia el Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y salvo el caso de rebeldía le oirá personalmente invitándole a que haga su defensa en el acto.-
  • Prueba. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Solo en casos excepcionales el Juez podrá designar una nueva audiencia de prueba para dentro de cinco (5) días hábiles siguientes.-
  • Excepciones al principio de oralidad. Como excepciones al principio de oralidad del procedimiento solo se admitirá la forma escrita:
  1. Cuando el Juez a su exclusivo juicio considere conveniente la aceptación de la presentación de escritos o estimare necesario tener versión escrita de declaraciones, interrogatorios y careos.-
  2. Cuando se trata de la articulación de incidentes de incompetencia y de prescripción.-
  • Medidas para mejor proveer. El Juez podrá disponer medidas para mejor proveer.
En todos los casos se dará al imputado la oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas.-
  • Patrocinio letrado. El imputado podrá tener patrocinio letrado.-
  Art. 46: Inadmisibilidad de querellantes. No se admitirá en caso alguno la intervención  como querellantes a los posibles particulares ofendidos por la falta.-   Art.47: Dictamen Pericial. Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancias atinentes a la causa, fueran necesarios o convenientes conocimientos técnicos o especializados, el Juez ordenará de oficio o a pedido de parte un dictamen pericial.   Art. 48: Apreciación de Prueba. Para tener por acreditada la existencia de la falta y la culpabilidad del autor, bastará la íntima convicción del Juez fundada en la apreciación de las pruebas producidas conforme a las reglas del sistema de la sana crítica.   Art. 49: Fallo. Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el juez fallará en el acto, o excepcionalmente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, en la forma de simple decreto y con sujeción a las siguientes reglas:  
  1. Expresará lugar y fecha en que se dicta el fallo ;
  2. Dejara constancia de haberse oído a el o los imputados que hubieren comparecido;
  3. Citará las disposiciones legales que hayan sido violadas;
  4. Pronunciara el fallo condenatorio o absolutorio respecto de cada uno de los imputados individualizándolos; y ordenará con sujeción a lo prescripto en el Art. 17 y concordantes, las medidas que correspondan para el cumplimiento de la sentencia, a la vez dispondrá la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas, si las hubiere;
  5. Citara las disposiciones que funden la condena.
  Art. 50: Recaudo esencial en la notificación del Fallo. Al notificarse al condenado, bajo la pena de nulidad, el derecho que le asiste de interponer el recurso prescripto en el Art. 51º y sus concordantes, como así también, si se tratara de la sanción de multa, el contenido del texto legal a que se refiere el primer párrafo del Art. 53º.-     CAPITULO IV-DE LOS RECURSOS Art. 51°: Todo Recurso será competencia de la Cámara de Faltas Municipal. Inter tanto se constituya la misma se tramitará conforme jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luís.     CAPITULO V- DE LA EJECUCION DE SENTENCIA   Art. 52º: Ejecución de oficio. La sentencia será ejecutada de oficio por el Juez de Faltas Municipal que la hubiere dictado, a cuyos efectos, una vez que se halle firme la misma remitirá copia directamente al Poder Ejecutivo Municipal que deberá hacerla cumplir o mediante libramiento de oficios a las autoridades y organismos nacionales y provinciales que corresponda. Cualquiera fuere la situación, particularidad y/o formalidad de la ejecución, que no resultare prevista en la sentencia, se regirá por las respectivas disposiciones aplicables prescriptas por los Art. 17, 18º y sus concordantes de este Código. El Juez de Faltas se encuentra facultado para hacer uso de la fuerza pública y allanar domicilios a los efectos de dar cumplimiento a sus sentencias.-   Art. 53º: Otorgamiento de plazos para el pago de multa. El Juez podrá conceder un plazo de hasta quince (15) días corridos a contar desde la notificación de la sentencia definitiva, para que el infractor pague la multa impuesta, bajo apercibimiento de convertirse en arresto en la forma y términos prescriptos en el Art. 19º. Asimismo, atendiendo al monto de la multa en relación a las condiciones económicas del infractor, podrá autorizar el pago en cuotas de la multa, fijando los montos y fechas de los respectivos pagos sucesivos, no pudiendo el número de tales cuotas ser mayor de cinco (5), ni cada período de vencimiento exceder de treinta (30) días dentro de un plazo total de ciento cincuenta (150) días. Esta autorización se conferirá  bajo igual apercibimiento que en el caso del párrafo anterior. En todos los casos el apercibimiento prescripto por el presente artículo se hará conocer al infractor conforme a lo establecido en el Art. 49º.-   Art. 54º: Ejecución del comiso y/o clausura y/o inhabilitación. Cuando el fallo imponga la sanción de comiso y/o clausura y/o inhabilitación, la misma será practicada por los organismos municipales competentes, debiendo el Juez de Faltas Municipal extender las órdenes o mandatos necesarios para el cumplimiento de la respectiva pena y facultar a los funcionarios a requerir el auxilio de fuerza pública o allanar domicilios si es necesario para el cumplimiento de las medidas.-   Art.55º: La presente Ordenanza comenzará a regir al día siguiente de su publicación.   Art.56º: Comuníquese, Publíquese, Archívese.-  

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