Ciudad De La Punta 08 de Abril de 2009
V I S T O:
La Constitución Provincial, Capítulo XXVI y la Ley Nº XII-0349-2004 (5756) de Régimen Municipal, que establece que la administración de los intereses y servicios comunales en la Provincia, está a cargo de las Municipalidades, y;
CONSIDERANDO:
La necesidad de contar con una norma legal que regule el procedimiento a llevarse a cabo en lo atinente a la Comisión de Faltas en el ámbito de la Ciudad De La Punta.
Que es necesario contar con un cuerpo normativo que contenga la hipótesis de falta, su sanción y el modo de proceder tanto para los particulares como para la autoridad una vez que se comprueba la existencia de la falta y su autoría.
Que el Código Procesal de faltas representa un signo inequívoco y vital para brindar a los ciudadanos que conviven en un Estado de Derecho el principio de legalidad y el de tutela judicial administrativa.
Que toda infracción, falta o contravención que se lleve a cabo debe ser sancionada a los efectos de que se cumpla con los principios básicos del Ordenamiento Jurídico que establecen una sanción para cada infracción.
Por ello y en uso de sus atribuciones:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LA PUNTA SAN LUIS
SANCIONA CON FUERZA DE:
ORDENANZA
CODIGO PROCESAL DE FALTAS MUNICIPALES
TITULO I- PARTE GENERAL
CAPITULO I – NORMAS PRELIMINARES-
Art. 1: Ámbito de Aplicación. Este código se aplicará para el juzgamiento de faltas cuya competencia corresponda al Tribunal de Faltas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 6 de la Ordenanza institutiva de la Justicia Administrativa Municipal De Faltas en jurisdicción de la Ciudad De La Punta.
Art. 2: Expresiones o términos similares utilizados. El término o expresión “falta” comprende las denominadas “contravenciones” e “infracciones”, y están indistintamente usadas en el texto del presente Código.-
Art. 3: Calificación legal previa de la falta. Ningún juicio de faltas podrá ser iniciado sin imputación de actos u omisiones y sancionados como tales por una Ley, Ordenanza o Decreto, con anterioridad al hecho.
Art. 4: Interpretación y aplicación restrictiva. La analogía no es admisible para crear faltas ni imponer sanciones, no pudiendo aplicarse otra norma que la que rige el caso, ni interpretarse analógicamente en contra del imputado.
En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al acusado.
Nadie puede ser sancionado sino una sola vez por una misma falta, pero cuando el infractor no subsane la contravención dentro de los plazos fijados por el juzgado, podrán imponerse agravaciones sucesivas de la sanción aplicada, sin que ello implique nuevas condenas, y sin perjuicio de mandar a remover, deshacer, rehacer el trabajo u obra o hecho constitutivo de la falta, a través de dependencias municipales o de terceros, por cuenta y cargo del infractor o responsable.-
Art. 5: Aplicación de sanción menor- Perdón de multa-. Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva la sanción mínima aplicable y el imputado fuese primario, apareciendo además evidente la levedad del hecho u omisión y lo excusable de sus motivos determinantes, podrá imponerse una sanción menor consistente en la asistencia a cursos obligatorios de educación especial o la realización de hechos o prestación de servicios a favor de la Comunidad, en casos especiales perdonarse la pena.
El perdón referido no será aplicable en las infracciones a las normas relacionadas con la sanidad e higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteraciones, pesas y medidas, moral y buenas costumbres, expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad.-
Art. 6: Infracción susceptible de corrección. Cuando una infracción fuese susceptible de ser corregida, el Juez de Faltas Municipal podrá intimar al infractor para que lo haga dentro de un plazo prudencial, y suspenderá el trámite de la causa hasta el vencimiento del término. Si éste diere cumplimiento la falta se tendrá por no cometida.
El incumplimiento será considerado circunstancia agravante.-
Art. 7: Representación. Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el Juicio de Faltas por terceros con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del Juez para disponer, cuando lo estime conveniente, el comparendo personal de sus representantes legales estatutarios.
Asimismo, cuando se impute una persona física la comisión de una falta que no fuese consecuencia directa de su acción u omisión, a los efectos del Juicio de Faltas podrá ser representado por un tercero con poder suficiente, sin perjuicio también de la facultad del Juez para disponer el comparendo personal del acusado cuando lo estima necesario.
Art. 8: Asistencia Letrada del imputado. La asistencia letrada del imputado no es obligatoria en el Juicio de Faltas.
Art. 9: Legislación supletoria. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación y las del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia, serán de aplicación supletoria siempre que resulten compatibles con las del presente Código.
CAPITULO II-DE LA CULPABILIDAD
Art. 10: Obrar culposo. El obrar culposo es suficiente por la punibilidad de la falta, salvo que expresamente se requiera el dolo.-
Art. 11: Responsabilidad: Extensión. Las personas jurídicas o físicas podrán ser sancionadas por las faltas que cometieren quienes actúan bajo su nombre, amparo, interés, o con su autorización, sin perjuicio de la responsabilidad que a estos pudiere corresponderles.-
Art. 12: Menores: Exclusión. Este Código no se aplicará a los menores que en el momento del hecho no hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 11.-
Los menores incursos en falta deberán ser entregados a sus padres, tutores o guardadores. Si el menor presenta problemas graves de conducta, caracterizados por su reincidencia reiterada en infracciones o contravenciones municipales relativas al orden, tranquilidad, seguridad, costumbres y moralidad públicas o estuviese moral o materialmente abandonado, se le comunicará al Defensor de Menores y al Tribunal de Familia de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia.
CAPITULO III-DE LA PARTICIPACION, INSTIGACION Y TENTATIVA
Art. 13: Participación-Instigación-Complicidad. Todos los que intervienen en un hecho como autores, instigadores o cómplices, quedarán sometidos a la misma escala de sanciones establecidas por el que la hubiere cometido, sin perjuicio de que éstas se gradúen con arreglo a la respectiva participación.
Art. 14: Tentativa. La tentativa en materia de faltas municipales no es punible.-
CAPITULO IV- DE LAS SANCIONES
SECCION PRIMERA
DE LAS SANCIONES EN GENERAL Y LAS PAUTAS DE SU APLICACIÓN
Art. 15: Sanciones aplicables. El Juez de Faltas sólo aplicará para cada infracción en particular las respectivas sanciones previstas en las disposiciones legales determinadas en este Código y/o en las Ordenanzas pertinentes.-
Art. 16: Sanciones separadas o conjuntas: Graduación. Las sanciones por faltas municipales podrán imponerse separada o conjuntamente, y serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y gravedad de la infracción, teniéndose en cuenta además el modo y grado de intervención que haya tenido en el hecho el infractor, a la vez que, las condiciones personales, y los antecedentes del mismo según los asientos del Registro de Contraventores.-
Art. 17: Pautas para la aplicación de las sanciones. Cuando las disposiciones legales a que se refiere el Art. 15 previeran las sanciones que se determinan a las pautas básicas que se prescriben juntamente para cada una de ellas:
- Amonestación o apercibimiento. La sanción de amonestación o apercibimiento sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la sanción de multa, y siempre que no mediare reincidencia en la misma falta.-
- Clausura o suspensión de actividad. La sanción de clausura temporaria no excederá de noventa (90) días, y sólo proseguirá sin término cuando se requiera subsanar las causas que la motivan, hasta el cese de éstas. Se podrá imponer la clausura definitiva cuando razones de índole moral y de buenas costumbres, seguridad, sanidad e higiene, grave peligro ecológico o reincidencia en las faltas que ponga en peligro la vida humana determinen la necesidad de hacer concluir la actividad de un establecimiento.-
- Inhabilitación. La sanción de inhabilitación será “especial” de acuerdo con la naturaleza de la falta cometida, y no podrá exceder del término de cinco (5) años.-
- Para la determinación de su cuantía el Juez deberá tener en cuenta la gravedad de las faltas cometidas y condición económica del imputado.-
- El decomiso comporta las pérdidas de las mercaderías u objetos en contravención y elementos idóneos indispensables para cometerlo, sea o no su propietario el responsable de la falta; y deberá aplicarse sin excepción alguna en los casos de falsificaciones o adulteraciones y alteración de las condiciones bromatológicas de los productos alimenticios.
- El arresto no excederá de treinta (30) días ni podrá ser inferior a un (1) día: y se cumplirá en los lugares asignados al efecto por el Departamento Ejecutivo, que podrá acordar con las autoridades competentes de la Provincia lo necesario a este efecto. En ningún caso el alojamiento del arrestado se efectuará en lugares destinados a imputados o condenados por delitos. El Juez de Faltas Municipal si lo estimare procedente podrá disponer el “arresto domiciliario” cuando se tratare de mujeres en estado de gravidez, o de personas mayores de sesenta años de edad que padecieran alguna enfermedad o impedimento físico, que tornasen inconveniente su alojamiento en los locales o establecimientos mencionados en el párrafo anterior.-
- Asistencia obligatoria a cursos de educación especial. Se dictarán cursos de educación especial en aquellas materias que requieran conocimientos particulares por parte de los infractores a fin de evitar su reincidencia y propender a su corrección.
- Trabajos en beneficio de la Comunidad. En todos los casos en que se prevé la sanción de multa o arresto, el juez podrá sustituirla, total o parcialmente, por trabajos comunitarios. También estará facultado para conmutar la sanción originaria en trabajo comunitario cuando el infractor no hubiere cumplido la sanción impuesta. Para ello el Juez tendrá en cuenta la personalidad del contraventor, sus antecedentes, características de las faltas cometidas, calidad de los motivos que le determinaron a cometer la contravención y toda otra circunstancia que sirva para apreciar la conveniencia de aplicar esta sustitución de pena. La pena de trabajo en beneficio de la Comunidad se cumplirá prestando servicios, tareas especiales o funciones laborales sin remuneración o beneficio alguno en instituciones de bien público o entidades municipales o provinciales situadas, en lo posible, en el ámbito de la jurisdicción comunal o donde se domicilia la persona sancionada.
- Otras sanciones: el Juez de Faltas Municipal podrá según las circunstancias del caso imponer otras sanciones tales como desocupación o traslado, demolición o paralización de obra, siempre que las citadas en los incisos anteriores no sean adecuadas y aplicables al caso particular.
- Cuando una persona deba ser juzgada por una o más faltas anteriores a una sentencia condenatoria firme.
- Cuando se hubieren dictado contra una persona dos o más sentencias condenatorias firmes.
- Por la muerte del imputado o el condenado.
- Por la prescripción;
- Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales en el caso de multa;
- Por el pago voluntario de la multa conforme a lo prescripto en los Art. 42, 43 y concordantes.-
- El lugar, la fecha y la hora de comisión del hecho u omisión punible.-
- El nombre, domicilio y número de documento de identidad del presunto infractor, si hubiese sido posible determinarlo.
- La naturaleza y circunstancia del hecho u omisión; a la vez que si correspondiere la individualización de los elementos o en su caso vehículos en infracción, o empleados para cometerla
- La disposición legal presuntivamente infringida.
- El nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho, si los mismos existieren.-
- La firma del funcionario interviniente, con aclaración del nombre y el cargo. Por la misma acta o boleta se notificará al presunto infractor su citación para que dentro de cinco (5) días corridos a contar de la fecha de aquella, comparezca espontáneamente ante el Juez de Faltas Municipal a los fines de alegar y probar lo que estime conveniente respecto de su defensa, o de formalizar – si procediera en el caso- la opción de pago voluntario de multa previsto en el Art. 42.
- Detención inmediata del presunto infractor. El funcionario competente interviniente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, para detener y conducir de inmediato al presunto infractor ante el Juez de Faltas Municipal, en los siguientes casos:
- Cuando existan motivos fundados para presumir que intentará eludir la acción de la justicia. Dicha presunción se fundará en la falta de documentación del imputado la no justificación de domicilio, y toda otra circunstancia que sirva de base cierta para aquella.-
- Cuando así lo exigiere su estado o la índole o la gravedad de la falta.-
- Secuestro. Se podrá secuestrar los elementos comprobantes de la infracción o los medios con lo cual lo cometió, recurriendo al auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
- Retención del vehículo: Con carácter preventivo y si no existiese otra medida eficaz se podrá disponer la retención del vehículo cuando fuere necesario para resguardar la seguridad del tránsito, de los bienes y/o las personas.
- Conducir en estado de manifiesta alteración psíquica o de ebriedad o bajo la acción de tóxicos, estupefacientes o con impedimentos físicos o nerviosos que dificulten ostensiblemente el manejo y signifiquen un peligro para la seguridad de las personas o bienes.
- Se compruebe la carencia de documentación habilitante para conducir o de propiedad del vehículo, o con licencia que no habilite a la conducción del tipo del rodado de que se trate.-
- Conducción por quien está legalmente inhabilitado.-
- La falta de habilitación para prestar servicio público de transporte.
- La conducción del vehículo por menores, en estos casos al solo efecto de entregárselo a su representante legal o quién acreditare la propiedad o tenencia legitima.-
- La ausencia de documentación acreditante del seguro obligatorio contra terceros.-
- Falta de luces reglamentarias o frenos que ponga en peligro la seguridad o bienes.-
- Clausura provisoria. La autoridad competente interviniente podrá practicar cuando las circunstancias lo justifiquen, recurriendo al auxilio de la fuerza pública si fuere necesario la clausura provisional del local o establecimiento o lugar en el que se hubiere cometido la falta, si ello fuera menester para la cesación de la misma o de sus efectos, o si fuera presumible que se intentará eludir la acción de la justicia.
- Retiro transitorio de autorización habilitante. La autoridad o el funcionario interviniente, cuando se trate de infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad que requiera de autorización habilitante, procederá al retiro de la misma al comprobarse la falta, pudiendo suplirse ésta por una certificación que habilitará hasta por quince días corridos. Esta medida no podrá practicarse respecto del registro de conductores.-
- Demora. En caso de comprobarse la carencia de acreditación del pago del impuesto al automotor la autoridad interviniente podrá como medida precautoria demorar el vehículo durante un máximo de dos horas o hasta la presentación del comprobante respectivo si se acreditare en un plazo menor.-
- Cuando se haya dictado sentencia por el Juez de Faltas Municipal aunque la misma no estuviere firme;
- Cuando a la infracción o infracciones corresponda, como sanciones principales o accesorias las de arresto, clausura, inhabilitación y/o comiso de los bienes y/o mercaderías;
- En los demás casos en que la infracción este expresamente excluida de esta franquicia por el respectivo ordenamiento legal aplicable según lo dispuesto en el art. 1 de este Código.-
- Apertura de la audiencia. Abierta la audiencia el Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y salvo el caso de rebeldía le oirá personalmente invitándole a que haga su defensa en el acto.-
- Prueba. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Solo en casos excepcionales el Juez podrá designar una nueva audiencia de prueba para dentro de cinco (5) días hábiles siguientes.-
- Excepciones al principio de oralidad. Como excepciones al principio de oralidad del procedimiento solo se admitirá la forma escrita:
- Cuando el Juez a su exclusivo juicio considere conveniente la aceptación de la presentación de escritos o estimare necesario tener versión escrita de declaraciones, interrogatorios y careos.-
- Cuando se trata de la articulación de incidentes de incompetencia y de prescripción.-
- Medidas para mejor proveer. El Juez podrá disponer medidas para mejor proveer.
- Patrocinio letrado. El imputado podrá tener patrocinio letrado.-
- Expresará lugar y fecha en que se dicta el fallo ;
- Dejara constancia de haberse oído a el o los imputados que hubieren comparecido;
- Citará las disposiciones legales que hayan sido violadas;
- Pronunciara el fallo condenatorio o absolutorio respecto de cada uno de los imputados individualizándolos; y ordenará con sujeción a lo prescripto en el Art. 17 y concordantes, las medidas que correspondan para el cumplimiento de la sentencia, a la vez dispondrá la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas, si las hubiere;
- Citara las disposiciones que funden la condena.